No se discute sobre el derecho de los parientes del premuerto sobre los bienes que heredó su cónyuge y de los que no dispuso, sino del momento desde el que tienen derecho a los frutos. La S. no casa la de la Audiencia, que condenó a los herederos del supérstite poseedores de los bienes a rendir cuentas desde el momento del fallecimiento de éste, pero da una interpretación distinta del art. 108.3 Comp. (que era el indudablemente aplicable al caso, dado que las fechas de ambos fallecimientos eran anteriores a 1999).