Dos ejemplos de capitulaciones tradicionales
La semana que viene los alumnos de la asignatura de Derecho civil aragonés abordarán, entre otros temas, las capitulaciones matrimoniales.
El día 11 dí algunos datos -procedentes de un trabajo de Miguel Lacruz- sobre el contenido hoy más frecuente: pacto del régimen de separación de bienes.
Las capitulaciones tradicionales son muy distintas. Por supuesto, tienen numerosas varianes, según épocas y lugares, y también según las necesidades y aun el capricho de los otorgantes: standum est chartae.
Pero puede reconocerse en muchas de ellas el siguiente esquema: comparecen, de una parte, el novio y sus padres; de otra, la novia y los suyos (o el padre o madre viudo, o un hermano, a veces otros parientes). Lo padres del novio lo instituyen heredero (normalmente, "para después de los días de los instituyentes") y se reservan el usufructo y señorío mayor. El matrimonio joven convivirá con los padres del novio en la casa, "a una misma mesa, hogar y gasto". Uno de los hijos del matrimonio que ahora se contrae será heredero único de la casa: el que decidan sus padres (o el que de ellos sobreviva, o determinados parientes una vez fallecidos ambos sin disponer).
Los demás hijos e hijas serán dotados "al haber y poder de la casa".
Casi siempre, se pactará viudedad universal. Con frecuencia, "casamiento en casa".
Para analizar estas estipulaciones (que la Ley de regimen económico matrimonial y viudedad permite, regula en algún caso y menciona en otros, entre las "instituciones familiares consuetudinarias", art. 19), es necesario el texto de algunas capitulaciones reales, seleccionadas por su carácter arquetípico.
Para los estudiantes, y ahora para todos vosotros, hemos puesto en la red dos ejemplos.
Hemos elegido una capitulación de 1885, breve, de las publicadas por Luis Martín-Ballestero es su conocida obra (tesis doctoral) "La Casa en el Derecho aragonés" (1944) y otra fechada en 1917 publicada y comentada por el notario Luciano Edo (en el Boletín del Colegio Notarial de Zaragoza, 1917). En esta seguna es una hija la instituida heredera (y no la mayor), aunque hay hijos. Aunque suele suponerse que heredero ha de ser el hijo mayor, en realidad en Aragón los padres pueden nombrar al hijo o hija que bien les pareciere, y parece que el nombramiento de una hija era más frecuente entre nosotros que en Cataluña, en Navarra o en Vizcaya. Especialmente en casos como el esta capitulación: ha fallecido recientemente el padre dueño de la casa; los hijos son pequeños; la hermana mayor ya se casó y salió de la casa. La madre viuda (como fiduciaria) nombra heredera a la hija de dieciocho años, como medio para introducir en la Casa un varón que trabaje en ella y la mantenga en pié.
El día 11 dí algunos datos -procedentes de un trabajo de Miguel Lacruz- sobre el contenido hoy más frecuente: pacto del régimen de separación de bienes.
Las capitulaciones tradicionales son muy distintas. Por supuesto, tienen numerosas varianes, según épocas y lugares, y también según las necesidades y aun el capricho de los otorgantes: standum est chartae.
Pero puede reconocerse en muchas de ellas el siguiente esquema: comparecen, de una parte, el novio y sus padres; de otra, la novia y los suyos (o el padre o madre viudo, o un hermano, a veces otros parientes). Lo padres del novio lo instituyen heredero (normalmente, "para después de los días de los instituyentes") y se reservan el usufructo y señorío mayor. El matrimonio joven convivirá con los padres del novio en la casa, "a una misma mesa, hogar y gasto". Uno de los hijos del matrimonio que ahora se contrae será heredero único de la casa: el que decidan sus padres (o el que de ellos sobreviva, o determinados parientes una vez fallecidos ambos sin disponer).
Los demás hijos e hijas serán dotados "al haber y poder de la casa".
Casi siempre, se pactará viudedad universal. Con frecuencia, "casamiento en casa".
Para analizar estas estipulaciones (que la Ley de regimen económico matrimonial y viudedad permite, regula en algún caso y menciona en otros, entre las "instituciones familiares consuetudinarias", art. 19), es necesario el texto de algunas capitulaciones reales, seleccionadas por su carácter arquetípico.
Para los estudiantes, y ahora para todos vosotros, hemos puesto en la red dos ejemplos.
Hemos elegido una capitulación de 1885, breve, de las publicadas por Luis Martín-Ballestero es su conocida obra (tesis doctoral) "La Casa en el Derecho aragonés" (1944) y otra fechada en 1917 publicada y comentada por el notario Luciano Edo (en el Boletín del Colegio Notarial de Zaragoza, 1917). En esta seguna es una hija la instituida heredera (y no la mayor), aunque hay hijos. Aunque suele suponerse que heredero ha de ser el hijo mayor, en realidad en Aragón los padres pueden nombrar al hijo o hija que bien les pareciere, y parece que el nombramiento de una hija era más frecuente entre nosotros que en Cataluña, en Navarra o en Vizcaya. Especialmente en casos como el esta capitulación: ha fallecido recientemente el padre dueño de la casa; los hijos son pequeños; la hermana mayor ya se casó y salió de la casa. La madre viuda (como fiduciaria) nombra heredera a la hija de dieciocho años, como medio para introducir en la Casa un varón que trabaje en ella y la mantenga en pié.
5 comentarios
ALBERTI VASQUEZ -
fatima sanchez -
Anónimo -
José Luis Pueyo Moy -
En 1917 el derecho civil común de Castilla no se aplica en Boltaña en materia de familia y sucesiones, en todo lo no pactado aquí con especialidad, quedará sometida a las reglas generales del derecho aragonés, ley personal de los futuros cónyuges, como aragoneses; ahora biensu influencia se deja notar en la utilización de términos como patria potestad en lugar del de autoridad familiar.
Enhorabuena por la página.
J.L. Soro -