Interés casacional
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha tenido que aplicar el artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre "interés casacional" a los efectos de admisión del correspondiente recurso de casación por infracción de norma de Derecho civil aragonés.
Al menos en algunos casos, su interpretación se inclina a facilitar los recursos.
Creo que sería bueno que continuara esta línea. Necesitamos una doctrina jurisprudencial nutrida y sólida que el Tribunal sólo podrá formar si entiende de un número de recursos muy superior al que nos tiene acostumbrados.
En el Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003 que el Justicia ha hecho público se contiene (pág. 188)el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2003, que aprecia interés casacional y declara la admisión del
recurso de casación con independencia de su cuantía.
Al menos en algunos casos, su interpretación se inclina a facilitar los recursos.
Creo que sería bueno que continuara esta línea. Necesitamos una doctrina jurisprudencial nutrida y sólida que el Tribunal sólo podrá formar si entiende de un número de recursos muy superior al que nos tiene acostumbrados.
En el Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003 que el Justicia ha hecho público se contiene (pág. 188)el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2003, que aprecia interés casacional y declara la admisión del
recurso de casación con independencia de su cuantía.
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El recurso de queja tiene por objeto verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, en materia de orden público, cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar tales requisitos.
La Queja es pues un recurso meramente instrumental, que tiene limitado
su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano
jurisdiccional «a quo».
A tenor del art. 477.2.3º del Capítulo V bajo el Título «Del recurso de casación» del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, se dispone respecto a la resoluciones recurribles en casación, que seran recurribles las dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3º) cuando la resolución del recurso presente interés casacional y en su punto 3 explica que se considerará que un recurso presenta interés casacional siempre que de la sentencia recurrida deba conocer un Tribunal Superior de Justicia cuando, dicha sentencia se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad autónoma correspondiente.
El legislador ha tenido a bien distinguir entre el interés casacional en sentencia que se oponga a doctrina del Tribunal Supremo y la de los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas y habida cuenta que en el presente caso no se presenta el recurso por razón de la cuantía hay que convenir en el hecho cierto de que, no existe dicha doctrina de este Tribunal Superior sobre diversas cuestiones de Derecho propio y entre ellas de la servidumbre de luces y vistas, objeto de este recurso, lo que remarca el recurrente; argumento que es de por sí suficiente para evidenciar la concurrencia de existencia de un «interés casacional», por lo que procede estimar el Recurso de Queja y consecuentemente anular el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegaba la preparación del recurso de casación por «interés casacional».
Argumentos que en nada se oponen al criterio adoptado por unanimidad de los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -reunido en Junta General el 12 de diciembre de 2000- en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación por «interés casacional» para aquellos casos en los que no exista doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo autos de 11 [ PROV 2002 23850] , 18 [ PROV 2002 23917] y 28 de diciembre de 2001 [RJ 2002 3277] ) que centra su estudio en la existencia de jurisprudencia contradicha de las Audiencias Provinciales y cómo y cuándo se produce esta que el legislador ha considerado «interesante evitar» como un medio de unificación indirecto según corrobora el art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso.
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1 comentario
Liliane Boissière -
Muchas gracias