Blogia

Derecho aragonés

Standum est chartae

Standum est chartae

Standum est chartae es el principio general del Derecho, tradicional y sistemático, más importante del Derecho civil aragonés.
Significa, según el artículo 3 de la Compilación, que "se estará en juicio y fuera de él a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés".
Pero, más allá incluso de su significado técnico, es, al menos desde el siglo XIX, símbolo de todo el Derecho aragones. Por ello aparece en los escudos y sellos de la Facultad de Derecho y del Colegio de Abogados de Zaragoza, así como en piezas de mobiliario u ornamentación de carácter representativo.

Por ejemplo, en este repostero que preside el Salón de Actos del Colegio de Abogados de Zaragoza.
Ver repostero en grande (106 KB)

Las sorpresas de la fiscalidad de la fiducia sucesoria

Hace meses dí noticia en derecho-aragones.net de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso Administrativo), de 21 de abril de 2003, que estima un recurso interpuesto contra liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, al apreciar que, desde el fallecimiento del causante, y hasta que se ejecute la fiducia, no hay ninguna persona llamada a la herencia ni, por tanto, se ha producido todavía el hecho imponible.
Imaginaba que con este fallo se prondría fin a una práctica incorrecta, por ilegal, de nuestra administración tributaria.
Desgraciadamente, parece que no va a ser así. En Heraldo de Aragón de hoy el abogado José María Casas Vilá nos pone de manifiesto que en la Ley (aragonesa) de 30 de diciembre de 2003, de Medidas Tributarias y Administrativas, ha adquirido rango de Ley aquella práctica, con algunas precisiones sin duda tendentes a hacer más seguro el cobro del impuesto a quienes, por no haber heredado nada todavía, ni acaso nunca, no han visto incrementado su patrimonio.
Es, cunto menos, curioso.
Desde 1999 la Ley de Sucesiones por causa de muerte obliga al Gobierno a presentar, en el plazo de un año, "un Proyecto de Ley que regule las particularidades fiscales de la sucesión mortis causa en Aragón".
Obviamente, se trataba de trasladar a la realidad fiscal, entre otras cosas, el claro precepto de aquella Ley (art. 133) según el cual "A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción".
Nada se había hecho en cuatro años. Lo que ahora se ha hecho no es cumplir aquella obligación, sino tratar de encontrar algún modo de seguir incumpliendo aquella norma ahora que los Tribunales se han pronunciado por la ilegalidad de la antigua praxis.

Lamentable. Parece que en Aragón no necesitamos que desde fuera se ponga en entredicho nuestro Derecho civil. Nos bastamos y sobramos nosostros solos.

Véase el contraste con una noticia de días pasados. La da el "Diario de Noticias" de La Ley. Ya su título es muy expresivo:
"La Generalitat se fija como una 'misión patriótica' defender el Código Civil de Catalunya". Merece la pena leerla entera.

Reja y red según el Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Los pleitos entre propietarios de fincas colindantes o vecinas sobre huecos o ventanas abiertos en la pared de uno que dan sobre la finca del otro son muy frecuentes (ver artículos de los días 10 y 16 de enero).
La norma aragonesa es relativamente sencilla: en principio, y sin necesidad de tener a favor una servidumbre de lueces y vistas,pueden abrirse huecos o ventanas de cualquier tamaño, pero sin balcón ni otro voladizo. Con la misma sencillez en propietario del fundo vecino puede construir cuando le convenga tapando los huecos. Además, en cualquier momento puede exigir que en los huecos se ponga reja de hierro remetida en la pared y red de alambre.
Hace unos días (4 de febrero) el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia sobre un supuesto en el que las Audiencias Provinciales mantenían posturas distintas. Es el caso en que la finca pertenecía a una persona, y luego, por venta o herencia, se divide y adquieren partes separadas propietarios distintos. Si había ventanas abiertas que ahora dan sobre la parte del otro, ¿eso sólo es ya signo de servidumbre, o podrá exigirse luego que ponga la reja y la red?
Como he dicho, en sentencias de Audiencias y Juzgados se mantienen posiciones distintas, basadas en lo que dice el final del artículo 145 de la Compilación: "Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil".
El TSJA entiende que, ciertamente, se aplica el art. 541 del Código civil, pero que signos aparentes de servidumbre son, en todo caso, sólo los que el Derecho aragonés considera como tales. No, por tanto, el hecho de que haya huecos o ventanas abiertos sin reja ni red, salvo que tengan voladizos sobre el fundo vecino. Confirma así la sentencia de la Audiencia de Zaragoza (y no como se decía aquí por error en un primer momento), y existe voto particular discrepante que sostiene la procedencia de casar la de la Audiencia y estar a la del Juzgado.
En definitiva, el propietario de las ventas podrá mantenerlas (mientras el vecino no se las tape construyendo), pero habrá de dotarlas de reja y red.

Boletín número 2: Febrero de 2004

Acabo de publicar el
Boletín número 2 dedicado al Derecho civil aragonés

Además de las noticias que en febrero se han producido y de un resumen e índice de todo lo publicado aquí, también estadísticas que muestran que cada vez sois más los que considerais estas páginas como vuestras.

Obligaciones y contratos en el Derecho aragonés

Derecho de Obligaciones se llama el libro IV de la Compilación del Derecho civil de Aragón, pero sólo consta de cinco artículos. Cuatro dedicados al derecho de abolorio, uno a los contratos sobre ganadería.
Cabe pensar en su desarrollo mediante ley o leyes aragonesas. Dentro de pocos años, probablente sólo esta materia, junto con la de Derecho de bienes, conservará su redacción de 1967.
Para cuando llegue el momento, bueno será contar con estudios y opiniones razonadas.
En el año 1998, presentaron una Comunicación a las X Jornadas de Derecho catalán celebradas en Tossa de Mar los abogados Juan Quetglas Cerdà y Francisco Mata Rivas con el título Algunas consideraciones de derecho comparado: las obligaciones y contratos en el derecho civil de Aragón.
Merece la pena leerlo, y también reflexionar sobre el contexto en que esta Comunicación se presenta: unas Jornades de Dret català(las decimas) dedicadas a El futur del Dret patrimonial de Catalunya

Aprobada la Moción de la CHA sobre Derecho procesal civil aragonés

Se me había pasado comentar que el día 12 las Cortes de Aragón aprobaron por unanimidad la moción presentada por Chunta aragonesista en la que se pide el ejercicio de la competencia legislativa sobre el Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
La moción puede verse en esta Bitácora el 13 de enero.
Y amplia nota del pleno de las Cortes de Aragón del día 12 de febrero, en la relativo a esta moción, en IBLNEWS de esa fecha.

David Arbués, vocal de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil

El abogado David Arbués Aísa ha sido nombrado vocal de la Comisión Aragonesa de Derecho civil, a propuesta del Consejo de Colegios de Abogados de Aragón.
Sustituye en la Comisión al abogado Ramón Torrente Giménez, que formaba parte de la Comsión desde que se constituyó en 1996.
La Comisión tiene el encargo de elaborar un Anteproyecto de Ley sobre Derecho de la persona, que venga a sustituir los tres primeros títulos de la Compilación (artículos 4 a 22). La Ponencia previa para los trabajos de la Comisión se encargó al profesor y secretario de la Comisión José AntonioSerrano García.
Así reflejaba estos encargos una nota de prensa del Gobierno de Aragón.

Dos ejemplos de capitulaciones tradicionales

La semana que viene los alumnos de la asignatura de Derecho civil aragonés abordarán, entre otros temas, las capitulaciones matrimoniales.
El día 11 dí algunos datos -procedentes de un trabajo de Miguel Lacruz- sobre el contenido hoy más frecuente: pacto del régimen de separación de bienes.
Las capitulaciones tradicionales son muy distintas. Por supuesto, tienen numerosas varianes, según épocas y lugares, y también según las necesidades y aun el capricho de los otorgantes: standum est chartae.
Pero puede reconocerse en muchas de ellas el siguiente esquema: comparecen, de una parte, el novio y sus padres; de otra, la novia y los suyos (o el padre o madre viudo, o un hermano, a veces otros parientes). Lo padres del novio lo instituyen heredero (normalmente, "para después de los días de los instituyentes") y se reservan el usufructo y señorío mayor. El matrimonio joven convivirá con los padres del novio en la casa, "a una misma mesa, hogar y gasto". Uno de los hijos del matrimonio que ahora se contrae será heredero único de la casa: el que decidan sus padres (o el que de ellos sobreviva, o determinados parientes una vez fallecidos ambos sin disponer).
Los demás hijos e hijas serán dotados "al haber y poder de la casa".
Casi siempre, se pactará viudedad universal. Con frecuencia, "casamiento en casa".
Para analizar estas estipulaciones (que la Ley de regimen económico matrimonial y viudedad permite, regula en algún caso y menciona en otros, entre las "instituciones familiares consuetudinarias", art. 19), es necesario el texto de algunas capitulaciones reales, seleccionadas por su carácter arquetípico.

Para los estudiantes, y ahora para todos vosotros, hemos puesto en la red dos ejemplos.
Hemos elegido una capitulación de 1885, breve, de las publicadas por Luis Martín-Ballestero es su conocida obra (tesis doctoral) "La Casa en el Derecho aragonés" (1944) y otra fechada en 1917 publicada y comentada por el notario Luciano Edo (en el Boletín del Colegio Notarial de Zaragoza, 1917). En esta seguna es una hija la instituida heredera (y no la mayor), aunque hay hijos. Aunque suele suponerse que heredero ha de ser el hijo mayor, en realidad en Aragón los padres pueden nombrar al hijo o hija que bien les pareciere, y parece que el nombramiento de una hija era más frecuente entre nosotros que en Cataluña, en Navarra o en Vizcaya. Especialmente en casos como el esta capitulación: ha fallecido recientemente el padre dueño de la casa; los hijos son pequeños; la hermana mayor ya se casó y salió de la casa. La madre viuda (como fiduciaria) nombra heredera a la hija de dieciocho años, como medio para introducir en la Casa un varón que trabaje en ella y la mantenga en pié.

Actas del Foro de Derecho Aragonés (XII)

Acabo de recibir las Actas de los Duodécimos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés.
Contiene las Ponencias y Coloquios que tuvieron lugar en Zaragoza y Huesca en noviembre de 2002.
De nuevo es el Justicia de Aragón el que se encarga de publicar los textos de estas reuniones de juristas aragoneses, organizadas por todas las profesiones jurídicas, y que son sin duda el principal lugar de intercambio de ideas para la interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés.
Estas Actas contienen las Ponencias y Coloquios sobre los siguientes temas:

- Sucesión troncal
- La protección del patrimonio arqueológico
- Derechos de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre Viviendas Protegidas
- Aspectos jurídicos de la ruptura de las parejas de hecho.

Algo escribiré los próximos días sobre esas ponencias.
Como se ve, no sólo se ocuparon del Derecho civil aragonés tradicional o foral, sino también de nuevas leyes autonómicas con implicaciones civiles.
Seguro que El Justicia de Aragón hará llegar un ejemplar a quien lo solicite. ¿Sería posible también que estos textos fueran accesibles desde su página web?

El Derecho en la voz ‘derecho’ y lo demás del t. 6 de la Enciclopedia de El País

El domingo pasado disfruté del buen tiempo en Siresa (donde, por cierto, vi y oí pasar bandos de grullas). Hasta hoy no he conseguido el tomo 6 de la Enciclopedia de el País, por el que tenía especial curiosidad: en el cae ‘derecho’ y ‘decretos de Nueva Planta’.
En las primeras páginas encontramos solventes y extensos artículos sobre las crisis económicas, el cristianismo o la crítica de arte. También sobre la Crítica de la razón pura de Kant y el Cristo crucificado de Velázquez. Hay sin duda competentes especialistas entre los autores de esta Enciclopedia.
Pues bien, para esta Enciclopedia tan moderna, los Decretos de Nueva Planta no existen (aunque sí las Decretales y el Decreto de Graciano: se ve que la historia del Derecho canónico es de interés universal).
La parte enciclopédica de la voz ‘derecho’ es muy breve y está escrita por alguien que evidentemente no es jurista: parece que lo suyo es la ética o la filosofía. La comparación con el tratamiento amplio y profesional dado, por ejemplo, a ‘álgebra’ o a ‘botánica’ –junto con las comprobaciones que he ido publicando sobre los cinco tomos anteriores- me lleva a pensar que acaso el conocimiento del Derecho ha pasado a ser poco relevante para las sociedades contemporáneas. Al menos, este parece ser el punto de vista de los responsables de esta Enciclopedia.
Tampoco tiene entrada propia la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948 (aunque se la cita en la voz ‘derecho de asociación’). Sí la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Nueva muestra de que las voces jurídicas son de acarreo, probablemente de enciclopedias de hace un siglo (y las entradas de diccionario, del de la Academia, éste sí especialmente atento al mundo jurídico.

¿Y en cuanto al Derecho aragonés? Divulgar algunas de sus instituciones aprovechando la publicación semanal de esta Enciclopedia era la intención, obviamente fallida, con que comencé hojear el tomo 1. Ahora, trato simplemente de encontrar algún rastro.
Por ejemplo, ‘derecho foral’. Lo define así: “Conjunto de normas jurídicas de aplicación exclusiva en una determinada región o territorio del Estado. Nace del reconocimiento de ciertos fueros (V. FUERO)”. Bien, veremos la voz ‘fuero’, pero esta definición de ‘derecho foral’ no promete nada bueno.
Curiosamente (aunque también era previsible) sí se dedican unas cuantas líneas a ‘dotar’ y ‘dote’. Incluso se dice que “existen diversas clases de dote” y se señalan más de una docena de ellas. Ahora que nadie habrá visto constituir una dote y que ha desaparecido toda referencia a ella en la casi totalidad de las legislaciones. En la aragonesa, la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003 no recoge los preceptos que la Compilación le dedicaba y se limita a mencionarla en el art. 19 entre las “instituciones familiares consuetudinarias”.
No aparece la antigua Diputación del Reino, pero tampoco la Diputación General de Aragón.

Fernando Zubiri, Presidente del TSJA

Ayer tomó posesión Fernando Zubiri como presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el acto, al que concurrieron todas las autoridades, empezando por Marcelino Iglesias y el Vicepresidente del CGPJ, reiteró su propósito de fomentar el estudio y aplicación del Derecho aragonés. Ciertamente, dijo más cosas, como los problemas de espacio en el Palacio de Justicia, y la necesidad en general de más medios económicos.

Así lo recogió Heraldo de Aragón.

La situación actual del Derecho civil aragonés

Para saber dónde estamos en necesario conocer de dónde venimos.
El barco que ha avanzado, pongamos, 60 millas rumbo NNE sólo sabe el punto en que se encuentra si conoce el punto de partida.
Para hacernos una idea de dónde estamos en la aplicación, el estudio, la enseñanza, del Derecho civil aragonés, resulta preciso tener claro cuál era la situación hace veinticinco años, cincuenta años, cien años.
Algo indica la cronología que colgué el día 9.
Muchos más datos encontrará quien los desee en el excelente informe que sobre los últimos veinticinco años escribió la Profesora Bayod López (PDF. 219 KB) para unas Jornadas que se celebraron en Jaca en diciembre de 2001. Una de las interesantísimas Jornadas a las Agustín Ubieto convoca a especialistas de ámbitos distintos para poner en común lo que sabemos sobre "el estado actual de los estudios sobre Aragón".
Las de Panticosa de 2001 se llamaron "IV Jornadas de Estudios sobre Aragón en el umbral del siglo XXI". Hay alguna información sobre las Sextas (diciembre de 2003, en Andorra) en la web de PROCURA (Profesionales de la Cultura en Aragón A.C.)

Más sobre aprendices de notario

Parece que la cuestión suscita interés. El comentario de J.L. Soro me parece atinado. Es hipótesis razonable suponer que el mozo tiene catorce años (¿cumplidos ya, o todavía no?), pues a los veinte podría ser creado notario, según el Fuero que luego diré. La comparecencia tanto del padre como del hijo, cada uno asumiendo diversas obligaciones, permite muchas conjeturas, que sólo podrían dilucidarse conociendo una serie de contratos de aprendizaje de mozos aragoneses y comparándolos con otros de fuera de Aragón.
El Fuero aludido es de Juan II, en Cortes de Calatayud de 1461. Comienza “A la creación de los Notarios debidament querientes proveyr” (Savall y Penén, I, p. 191). En lo que nos importa, dice así:
“El qui quiere seyer creado Notario haya a excedir edad de XX años, e haver praticado de Art de Notaria por tiempo de dos años en escrivania de alguna Cort, o con algun buen Notario de Ciudat o Villa”. De este modo, el chaval de Urdués tenía que ir a Jaca, aunque sin duda en el Valle de Echo había muchos notarios.

Otro contrato de aprendizaje con un Notario (Zaragoza, 1480) publicó Cabezudo Astrain en 1954.

Un contrato de aprendizaje de notario en 1500

En Aragón ha habido siempre muchos y buenos notarios. Su influencia en el Derecho civil aragonés ha sido muy grande, en particular a través de la confección de testamentos, capitulaciones y otros contratos.
En el Vidal Mayor (a finales del siglo XIII) se encuentran precisas instrucciones sobre la forma de redactar las escrituras. Posiblemente hacía tiempo que los escribanos aragoneses desempeñaban fielmente un oficio necesario para los ciudadanos.
El oficio se aprendía como todos: con un maestro Es decir, entrando como aprendiz en casa de un notario, ayudando y viendo hacer.
Reproduzco un contrato de aprendizaje del oficio de notario del año 1500, por el que un muchacho de Urdués (Valle de Hecho) es colocado por su padre como aprendiz con un notario de Jaca. El hijo (podemos imaginar que entre catorce y veinte años) firma también el compromiso. La enseñanza y convivencia había de durar seis años.
El documento, inédito, lo ha trascrito Manuel Gómez de Valenzuela.Está escrito en romance: ¿Aragonés castellanizado? ¿Castellano con aragonesismos?

1500, septiembre, 15. Jaca

Miguel de Sesé, f.59.v.V. AHPH

Pedro López, de Urdués, afirma a su hijo Pedro como aprendiz al oficio de la notaría con el notario jaqués Martín de Lasala por tiempo de seis años
.

(Al margen: Firma). Eadem die. Yo Nicolao Loppez vezino del lugar de Ordues de la val de Echo de mi cierta scientia afirmo por aprendiz al officio de la notaria a Pedro Loppez fixo mio con vos el discreto Martin de Lasala notario y ciudadano de la ciudad de Jacca por tiempo de seys años contaderos del dia de sant Miguel del present mes adelant et prometo de no tirar de vos el dito mio fijo sinse licencia vuestra et con esto prometo e me obligo de fazerlo bien servir etc. a lo qual tener e complir obligo mi persona e bienes etc. et renuncio etc. et juro etc.

Et yo dito Pedro Lopez assi mismo prometo de servir bien et lealment etc. et juro etc.

Et yo dito Martin de Lasala recibo a bos dito Pedro Lopez fixo del dito Nicolao Loppez por el tiempo de los ditos seys anyos et prometo de demostrar vos bien etc. a lo qual tener etc. obligo mis persona e bienes etc. Et renuncio etc. Juro etc. Large prout in similibus

Testes: Joan de Casaus et Adrian de Casaus fusteros Jacce.

Consejo de la Abogacía Aragonesa

Ayer tarde se presentó a la sociedad el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón. Al acto, celebrado solemnemente en el Colegio de Abogados de Zaragoza, concurrieron las más altas autoridades, en particular del mundo del Derecho (el Presidente Iglesias excusó en el último momento, pues otros compromisos le retenían en Bruselas). Presidió Carlos Carnicer, Presidente del Consejo General de la Abogacía y exdecano del Colegio de Zaragoza.
La constitución del Consejo es un gran logro, ciertamente para los abogados, pero sin duda para todos los ciudadanos, pues la defensa de nuestros derechos depende mucho de la formación y compromiso ético de los abogados.
Para el Derecho aragonés, dos datos interesantes.
- Todos los intervinientes reclamaron la asunción por Aragón de las competencias en materia de Justicia en las mejores condiciones. Nos jugamos mucho.
- Asimismo, el Decano del Colegio de Zaragoza y actual Presidente del Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, Javier Hernández Puértolas, recordó la contribución de los Colegios de Abogados a los Encuentros del Foro de Derecho Aragonés y, en general, al estudio y difusión del Derecho civil aragonés. Referencias a nuestro Derecho propio hicieron casi todos los intervinientes.

Un síntoma más de los que hacen pensar que estamos llegando a una nueva etapa, de mayor madurez, en el estudio y aplicación del Derecho civil de Aragón.

Esta es la página del nuevo Consejo de Colegios de Abogados de Aragón.

Capítulos matrimoniales: aumenta el número

Las capitulaciones matrimoniales sirven para regular las relaciones económicas entre los cónyuges.
Tradicionalmente, sobre todo en el Alto Aragón, regulaban la vida de toda la familia en el sentido más amplio, incluyendo la transmisión hereditaria de los bienes, y se otorgaban al casarse quien iba a ser instituido heredero de la casa. En las colecciones documentales publicadas por Manuel Gómez de Valenzuela (edita El Justicia de Aragón) pueden verse cientos de ejemplos, desde el siglo quince hasta el dieciocho.
Hoy persisten, aunque muy minoritarios, este tipo de capituciones familiares tradicionales. Pero lo más notable es el aumento muy pronunciado en los últimos años del otrogamiento de capítulos, por decirlo así, totalmente modernos y urbanos, en que los novios o cónyuges pactan régimen de separación.
El aumento del número de capitulaciones otorgadas en Aragón es espectacular:

1981 - 664

1986 - 678

1991 - 1.059

1996 - 1-319

2000 - 2.167

2001 - 2.343

2002 - 2.667


Tomo estos datos de un trabajo de Miguel Lacruz Mantecón (en publicación en las Actas de los XIII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés. El autor indica que el 70% aproximadamente corresponden a la ciudad de Zaragoza
En el mismo trabajo se da a conocer el siguiente dato, referido al año 2002: de 3.599 matrimonios inscritos en el Registro civil de la ciudad de Zaragoza, en 381 casos consta el otorgamientos de capítulos matrimoniales pocos meses antes (312 casos) o después de contraerlo. De estos capítulos, en 373 se pacta régimen de separación.
Merece la pena leer el artículo entero.
También, comparar con lo que escriben especialistas en Derecho catalán, en un trabajo que comienza: "El número de capitulaciones matrimoniales otorgadas en Cataluña ha crecido de manera exponencial en un 600% durante los últimos tres años. De las 599 capitulaciones celebradas el año 1999 se ha pasado a las 3.764 del año 2002, con 2.197 capitulaciones en el año 2000 y 2.648 en el año 2001".

Una cronografía del Derecho aragonés

He preparado para mis alumnos una sencilla cronología del Derecho aragonés, desde el Fuero de Jaca (1077) hasta hoy mismo. Me ha parecido que puede ser de interés para internautas, así que aquí está el enlace.
El diseño no está del todo logrado. Lo he dividido en dos imágenes gif para que puedan imprimirse por separado.

De cid a cri-: "Corte", "Costa" y "Costumbre" en la Enciclopedia de El País.

Hace su presencia el término “Constitución” en este tomo 5 de la Enciclopedia de El País. Con una historia que, innecesariamente, se remonta a Grecia y pasa por “la Ciudad de Dios”, mientras que para nada se ocupa de la Constitución española vigente.
Tampoco en “Código” se ocupa del Código civil español, pero sí tienen entrada el Codex Iuris Canonici y el Código de Napoleón. La entradilla general sobre “código” en Derecho me parece de contenido impertinente y, sin duda, despista más que informa.
En Consejo hay una breve referencia al Consejo de Aragón en la monarquía de los Austrias.
En “Corte” encontramos breve referencia a las Cortes de Aragón. Se dice que “a partir del siglo XVI, debido al absolutismo real, las Cortes perdieron su antigua importancia. En Castilla dejaron de ser convocadas, mientras que las de Cataluña, Valencia y Aragón continuaron con su anacrónica estructura medieval”. El adjetivo “anacrónica” sobra (salvo que se pretenda sentar doctrina a favor del absolutismo real).
Quizás la voz “costumbre” la ha escrito el mismo que escribió “código”. Lo más claro al respecto es que no es partidario. Comienza así: “Por lo general, la costumbre se impone por un grupo dominante que controla, a través de múltiples presiones sociales, la vida y ordenación de la sociedad”. Como si los grupos dominantes necesitaran hoy de la costumbre para controlar la sociedad.

Contrasta la flojedad de las voces jurídicas con el rigor de otras, incluso pertenecientes a las ciencias sociales. Por ejemplo, me he fijado en “comunidad”, que recoge adecuadamente los puntos de vista de Tönnies, de la sociología estadounidense y de G. Gurvitch; o en “conocimiento, teoría del”, con notables explicaciones sobre las teorías de B. Russell y de Poper. Es lástima que el Derecho no haya estado en manos más competentes.
Joaquín Costa tiene un tratamiento sobrio y correcto. Se agradece.

Cátedra de Derecho aragonés: el testimonio de Joaquín Costa en 1881

El recuerdo de Isabal sobre la petición de una cátedra de Derecho civil aragonés ("legislación civil foral de Aragón") en el Congreso de jurisconsultos aragoneses de 1880-81 queda corroborado y ampliado por el testimonio de Joaquín Costa. Se queja de que "los licenciados y doctores en Derecho que han de ejercer la profesión de abogado... tienen que emprender privadamente un segundo estudio, no sirviéndoles casi de nada las lecciones que recibieron en las aulas, y que los funcionarios del orden judicial principien por ignorar las leyes que están llamados aplicar".
Nos transmite Costa el texto exacto de la propuesta de una cátedra financiada por las Diputaciones provinciales (que, ciertamente, no tenían ninguna obligación, pero habían tomado en el pasado otras iniciativas de enseñanza universitaria). Además, nos cuenta el papel que la Academia jurídico-practica aragonesa había tenido en la enseñanza del Derecho aragonés. Sobre esta Academia tendremos que volver a hablar.

Los Derechos forales vistos desde el Código civil

Al preparar materiales para la docencia de la asignatura de Derecho civil aragonés que comienza el lunes, he reparado en tres trabajos que pueden ser útiles fuera de las aulas. Por ello los traigo aquí.
Se trata de comentarios a los cuatro extensos artículos del Código civil (del 13 al 16)que constituyen el capítulo V de su Título Preliminar, denominado "Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional".
El artículo 13 del Código civil señala (de manera cuestionable, pues es anterior a la Constitución, cuyo art. 149.1.8 es el decisivo)la apliación de diversas normas del Código civil en toda España.
Los artículos 14 y 15 regulan la vecindad civil (aragonesa, catalana, etc., o de Código civil), de la que depende la aplicación de cada uno de los Derechos civiles territoriales españoles.
El artículo 16contiene las reglas de Derecho interregional privado (básicamente, por remisión a las de Derecho internacional privado).
(Estos comentarios están publicados en Comentarios al Código civil (J. Rams Albesa, coor.), I, Título Preliminar, J. M. Bosch editor, Barcelona, 2000, págs. 367-436).