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Derecho aragonés

Interés casacional

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha tenido que aplicar el artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre "interés casacional" a los efectos de admisión del correspondiente recurso de casación por infracción de norma de Derecho civil aragonés.
Al menos en algunos casos, su interpretación se inclina a facilitar los recursos.
Creo que sería bueno que continuara esta línea. Necesitamos una doctrina jurisprudencial nutrida y sólida que el Tribunal sólo podrá formar si entiende de un número de recursos muy superior al que nos tiene acostumbrados.
En el Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003 que el Justicia ha hecho público se contiene (pág. 188)el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2003, que aprecia “interés casacional” y declara la admisión del
recurso de casación con independencia de su cuantía.

:
“El recurso de queja tiene por objeto verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, en materia de orden público, cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar tales requisitos.
La Queja es pues un recurso meramente instrumental, que tiene limitado
su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano
jurisdiccional «a quo».
A tenor del art. 477.2.3º del Capítulo V bajo el Título «Del recurso de casación» del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, se dispone respecto a la resoluciones recurribles en casación, que seran recurribles las dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3º) cuando la resolución del recurso presente interés casacional y en su punto 3 explica que se considerará que un recurso presenta interés casacional siempre que de la sentencia recurrida deba conocer un Tribunal Superior de Justicia cuando, dicha sentencia se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad autónoma correspondiente.
El legislador ha tenido a bien distinguir entre el interés casacional en sentencia que se oponga a doctrina del Tribunal Supremo y la de los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas y habida cuenta que en el presente caso no se presenta el recurso por razón de la cuantía hay que convenir en el hecho cierto de que, no existe dicha doctrina de este Tribunal Superior sobre diversas cuestiones de Derecho propio y entre ellas de la servidumbre de luces y vistas, objeto de este recurso, lo que remarca el recurrente; argumento que es de por sí suficiente para evidenciar la concurrencia de existencia de un «interés casacional», por lo que procede estimar el Recurso de Queja y consecuentemente anular el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegaba la preparación del recurso de casación por «interés casacional».
Argumentos que en nada se oponen al criterio adoptado por unanimidad de los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -reunido en Junta General el 12 de diciembre de 2000- en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación por «interés casacional» para aquellos casos en los que no exista doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo autos de 11 [ PROV 2002 23850] , 18 [ PROV 2002 23917] y 28 de diciembre de 2001 [RJ 2002 3277] ) que centra su estudio en la existencia de jurisprudencia contradicha de las Audiencias Provinciales y cómo y cuándo se produce esta que el legislador ha considerado «interesante evitar» como un medio de unificación indirecto según corrobora el art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso.”

El Justicia informa sobre el Derecho aragonés

El Justicia de Aragón ha hecho público en su página web su Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003.
Su ÍNDICE es el siguiente:

1. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de
competencia tramitados durante 2003.

---
2. Estado de Observancia, Aplicación e Interpretación del Derecho Civil
aragonés en 2003.

2.1. Observancia y aplicación del Derecho Civil aragonés.
a) Resumen por Juzgados y Tribunales.
b) Listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa 1990-2003, por
fechas y por materias.
2.2. Interpretación del Derecho Civil aragonés.
a) Interpretación judicial.
b) Interpretación doctrinal.
3. Aplicación e Interpretación del Derecho Público aragonés.
---.
4. Actuaciones conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico
aragonés
.

Son 218 páginas, de las que la mayor parte están dedicadas al Derecho civil aragonés. El listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa 1990-2003, por
fechas y por materias, da una idea cabal de la aplicación por parte de los Juzgados y Tribunales con sede en Aragón.
Tienen aún mayor interés la selección de fundamentos de derecho de diversas sentencias y autos del año 2002 relativos al Derecho civil de Aragón.

Sucesión legal: Concurrencia de hijos y nietos de hermanos

Sucesión legal: Concurrencia de hijos y nietos de hermanos

Hace unos días me consultaron sobre un caso de sucesión legal. Es más o menos el siguiente.

El causante fallece soltero y sin hijos. Los tres hermanos que tuvo habían fallecido ya, dejando uno, cinco y dos hijos vivos respectivamente. Otro hijo del tercero de los hermanos también había fallecido, dejando a su vez tres hijos.

Es la situación que representa el gráfico adjunto.
El supuesto, por lo que puedo saber, no es nada inusual.
Que heredan tanto los sobrinos como los sobrino-nietos es seguro, así como que estos últimos lo hacen en sustitución de su padre. Quedan excluidos los tíos del causante y sus descendientes (primos del causante), si los hubiere, a pesar de estar en el mismo grado o preferente (igualmente tercero y cuarto grado).
La duda es si los sobrinos heredan por cabezas o por estirpes.
La Ley de Sucesiones de 1999 ha aclarado notablemente el confuso panorama que sobre la sustitución legal ofrecía la Compilación, en particular tras su reforma de 1985. Pero hay que reconocer que para este supuesto no ha formulado adecuadamente la norma.
La disposición más específica (pero hay que tener en cuenta, en general, los artículos 19 a 26) es la contenida en el artículo 217.4, según el cual “si concurren hijos y nietos de hermanos, la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas”.
En mi opinión, en el caso propuesto los sobrinos dividen por cabezas, con lo que a cada uno corresponde una novena parte. Novena parte que dividirán entre sí por iguales partes los tres hijos del sobrino fallecido.
Un razonamiento intuitivo sería el siguiente
. Es absolutamente seguro que si los nueve sobrinos vivieran, dividirían por cabezas (aunque lo harían por estirpes si concurriera algún hermano del causante). Pues bien, carece de todo sentido razonable que el hecho posterior de fallecer uno de los sobrinos y el consiguiente llamamiento por sustitución a sus descendientes vuelva a alterar la división entre los sobrinos.
Una argumentación más técnica parte de la distinción entre sustitución a los efectos de dar entrada en la sucesión a los descendientes del sustituido y distribución por estirpes, fenómenos que suelen ir juntos pero que pueden disociarse, como en nuestro caso. Partiendo de esta premisa, José Antonio Serrano propone leer el art. 217.4 del siguiente modo: “Si concurren por sustitución legal hijos y nietos de hermanos, los primeros dividen la herencia por cabezas y los segundos por estirpes, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos dividen la herencia por cabezas”.
Serrano García, José Antonio (Ponente), "La sustitución legal", en Actas de los Novenos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 85-119, en particular pág. 116.

Plantea las dudas y sugiere la misma solución María Martínez.
Martínez Martínez, María, La sucesión legal en el Derecho Civil Aragonés, vol. 2º, La Sucesión Legal en la Ley de Sucesiones por causa de muerte, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 235-238.

El debate parlamentario sobre la fiscalidad de la fiducia

Me he ocupado repetidas veces del tratamiento fiscal de la fiducia sucesoria, tal como lo regula la Ley (aragonesa) de Medidas fiscales y administrativas de 30 de diciembre de 2003.
La última, el 21 de marzo.
Algún interés tiene el debate producido en la Sesión de las Cortes de Aragón de 30 de diciembre de 2003. Los Grupos Parlamentarios que apoyan al Gobierno pasan sobre la cuestión como sobre ascuas. La Chunta Aragonesista argumenta su enmienda, y el Grupo Parlamentario Popular anuncia con buenas razones su voto contrario al Proyecto de Ley.
Como en el debate de la Ley la cuestión de la fiducia ocupa un pequeño espacio, he recogido en un solo documento los fragmentos relevantes.
Al final, el artículo 11 se aprobó por treinta y cinco votos a favor, treinta y uno en contra y una abstención.

8 de abril de 1967: la Compilación

8 de abril de 1967: la Compilación

Hoy hace treinta y siete años que se promulgó la Compilación del Derecho civil de Aragón.
Ahora que está derogada en su mayor parte es quizás cuando mejor se aprecia su aportación decisiva a la vida jurídica de Aragón: sin ella, nada de lo que luego ha venido hubiera sido posible. Durante los primeros lustros de su vigencia las circunstancias no propiciaban su desarrollo y sus virtualidades permanecieron dormidas. La Autonomía las despertó. Las nuevas leyes (de Sucesiones, de Régimen económico matrimonial y viudedad) han profundizado en su texto y sacado a la luz la ciencia y la prudencia que sus autores pusieron el ella.

Fue la obra colectiva de dos generaciones de foralistas, pues se empezó a gestar en 1935. Construyeron sobre la obra de las generaciones inmediatamente anteriores, que nos habían dado los dos Proyectos de Apéndice, de 1899 y de 1904. Y estas y todas sobre los Fueros y Observancias varias veces centenarios.

Personalizo mi homenaje a todos estos foralistas y juristas en la figura de mi maestro, José Luis Lacruz Berdejo, que dirigió el Seminario que preparó la Compilación que fue promulgada un 8 de abril, hoy hace treinta y siete años.

Breve introducción a la Compilación
Texto completo de la Compilación

Luces y vistas e interés casacional. Otra sentencia

La sentencia de la Audiencia de Teruel de 18 de octubre de 2003, de la que di noticia el 16 de enero, fue recurrida. Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicta sentencia (31 de marzo de 2004) revocando aquel fallo y absolviendo en definitiva al demandado. El pleito versaba sobre la construcción de un patio de luces por el demandado, tapando con sus cerramientos tres ventanas del vecino. La Audiencia apreció en la construcción del cerramiento abuso de derecho, y condenó a dejar algún hueco para luz del vecino.
Como digo,el TSJA casa, desautoriza el bienintencionado intento de solución equitativa (pero ilegal) de la Audiencia y entiende que no hay abuso en ejercer correctamente el propio derecho, como expresa el art. 144.3 de la Compilación.
Hay voto particular. Aunque hace referencia a la cuestión del abuso de derecho, en realidad disiente de la sentencia en que, en opinión de este magistrado, debió inadmitirse el recurso por falta del requisito del “interés casacional”. El TSJA interpreta los complejos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento en el sentido más flexible y favorable a la admisión de los recursos. Se aparta de los criterios del Tribunal Supremo (muy cuestionables de por sí), con el resultado, que no podemos sino celebrar, de permitir que lleguen a la Sala 1ª del TSJA el mayor número de recursos. Sólo así será posible que ejerza esta Sala la principal función con que se creó, es decir, formar doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés.

Boletín número 3: Marzo de 2004

Acabo de publicar el Boletín de marzo de 2004, con el índice comentado de todo lo publicado en ese mes.

Vecindad civil y régimen económico matrimonial

¿Cuál es el régimen económico de tu matrimonio? ¿Eres aragonés? ¿Y tu cónyuge?
Algunos quizás lo tengáis claro: los dos sois aragoneses de toda la vida, no habéis vivido fuera de Aragón y, puesto que no habéis otorgado capitulaciones, vuestro régimen es el consorcio conyugal del Derecho aragonés.
Pero no siempre ambos cónyuges son aragoneses en el momento de casarse. O no saben con seguridad cuál es su vecindad civil.
Como de la vecindad civil depende en primer lugar el régimen matrimonial aplicable, el hecho es que muchos no saben cuál es este régimen. O se equivocan.
El artículo 11 de la Ley de Régimen económico matrimonial y viudedad, de 12 de febrero de 2003, trata de ayudar un poco en esta materia. Dice así:

“Quienes, por razón de su cargo o profesión, intervengan en todo expediente matrimonial procurarán que se consigne en el Registro civil el régimen económico de los contrayentes y les informarán sobre las posibilidades y consecuencias en orden al régimen económico matrimonial de acuerdo con la legislación aplicable”
.
El Preámbulo lo explica de este modo;
“Es una novedad la colaboración requerida en el artículo 11 a quienes por su cargo o profesión intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes ha sido señalado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa próxima. El artículo 11 supone una aportación modesta que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar unos inconvenientes a los que sólo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad”
.
En el curso sobre Fuentes, interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés que tuvimos los días 1 y 2 en la Institución Fernando el Católico, todos los intervinientes subrayaron la gran importancia de estos temas. También la inseguridad que producen, por deficiencia de las leyes, pero también por ignorancia de los interesados e insuficiente asesoramiento o atención por parte de los profesionales del Derecho.

Hace cien años: El "Proyecto Gil Berges"

En 29 de febrero de 1904 está fechado el Proyecto de Apéndice que conocemos como " de Gil Berges", por el nombre del Presidente de la Comisión que lo redactó. (Aquí puede verse el retrato de D. Joaquín Gil Berges conservado en la Facultad de Derecho de Zaragoza).
Como es sabido, el Proyecto, remitido a Madrid, durmió en algún cajón veinte años. Sirvió entonces, terriblemente podado, para dar vida al Apéndice promulgado en 1925. Mejor dicho, con fragmentos tomados de sus amplios 370 artículos se llenaron los 90 del Apéndice.
Quedaron fuera cosas esenciales. Ante todo, el sistema de fuentes.
Releo ahora el título preliminar de aquel Proyecto, al preparar mi intervención en la Cátedra Miguel del Molino para el jueves, y me sorprende una vez más la clarividencia de aquellos juristas aragoneses de hace un siglo.
Véase lo que proponían en el artículo cuarto:

"Conforme al apotegma de la antigua legislación aragonesa Stamdum est chartae, los Tribunales fallarán ante todo por el tenor de las cláusulas de los documentos públicos, o de los privados debidamente autenticados, que los interesados aduzcan, siempre que dichas cláusulas no resulten de imposible cumplimiento o contrarias al Derecho natural.
A falta de documentos y para suplir las obscuridades y omisiones de que adolezcan, aplicarán los Tribunales:
1.º La costumbre local.
2.º La costumbre comarcal.
3.º La costumbre territorial.
4.º Las disposiciones de este Apéndice.
5.º El Código general y las demás leyes de la Nación. Ni el uno ni las otras se aplicarán, sin embargo, para suplir instituciones reguladas en el Apéndice con carácter típico distinto, aunque figuren en él con denominaciones análogas. Tampoco se aplicarán para suplir instituciones que el Apéndice excluya expresamente".

La dicción es distinta y también el contexto constitucional, pero en todo lo esencial esto es lo que hoy dispone el Título Preliminar de la Compilación. Incluida la cautela con que ha de ser aplicado el Código general para que esta aplicación no desvirtúe el sentido de las normas aragonesas: cautela que sólo desde 1999 pudo incluir la Compilación, ya en la competencia del legislador autonómico.

Derecho en la Enciclopedia de El País (10, 11 y 12)

El tomo 10 de la Enciclopedia de El País es el de la guerra y las guerras, incluida la de las galaxias (“trilogía cinematográfica”): no esta la Guerra de Sucesión.
‘Herencia’ carece de interés, aunque ‘heredamiento’ (sin referencia a Aragón) algo aporta.
En ‘huérfano’ se dicen varias tonterías en poco espacio. Se supone que existe el consejo de familia, las Audiencias territoriales y, lo que es peor, que a los dieciocho años no se es mayor de edad (la Enciclopedia lleva más de veinticinco años de retraso.
El tomo no da para más. En el 11 se hace a Jaca capital del Reino en 1035, cuando el Fuero otorgado por Sancho Ramírez (que no se cita) es probablemente de 1077 o pocos años anterior.

Lo que dice de la Inquisición en España es sorprendente: “En Aragón tuvo una notable actividad durante los siglos XIII y XIV. A lo largo del s. XV la Inquisición fue perdiendo su eficacia y dejó prácticamente de tener vigencia. Sin embargo en Castilla…” Por lo visto, no tuvo que ver nada la Inquisición con Antonio Pérez a finales del siglo XVI, ni siquiera existió Pedro de Arbués (en efecto, no existe para esta enciclopedia).

Tampoco existe Santa Isabel de Aragón (o de Portugal, según se prefiera). Apetece recordar la reciente restauración de la Iglesia de su advocación en Zaragoza.
En ‘Justicia’ si aparece el Justicia mayor de Aragón. “Cargo supremo de la administración judicial del reino de Aragón”, se dice con notable impropiedad. El cargo, se dice también –con mejor voluntad que acierto- “fue restablecido por el Estatuto de Autonomía de Aragón que entró en vigor en septiembre de 1982”. Quién no sepa lo que es hoy el Justicia de Aragón no lo aprenderá por esta Enciclopedia.

En el tomo 12, en relación con el Derecho aragonés, sólo he encontrado un artículo, bastante amplio, dedicado a Melchor de Macanaz. Como bien dice, asesoró “en la supresión de los fueros de Valencia y Aragón (1707)”.
Me gustaría saber por qué los zaragozanos hemos dedicado una arboleda al autor intelectual de la supresión de los Fueros de Aragón.

Fuentes, interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés, en dos tardes

La Cátedra "Miguel del Molino" de la Institución Fernando el Católico (DPZ) anuncia un curso sobre "Fuentes, interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés", los días jueves 1 y viernes 2 de abril, a partir de las 17 horas.
Sus destinatarios naturales son los profesionales del Derecho y estudiantes de últimos cursos que desean poner al día sus conocimientos sobre estos aspectos básicos del ordenamiento civil aragonés y tener ocasión de estar al tanto de las novedades más significativas en la aplicación de sus normas.

El curso está a cargo del Director de la cátedra (que soy yo), sus dos secretarios (los profesores titulares de Derecho civil José Antonio Serrano y Carmen Bayod) y el prof. Angel Bonet, catedrático de Derecho procesal.

Concluye con una mesa redonda, El Derecho aragonés en los despachos de los profesionales: abogados, notarios y registradores, con la participación de David Arbués, Abogado y Consejero del Consejo de Colegio de Abogados de Aragón, Honorio Romero, Notario y Decano del Colegio Notarial de Aragón, y Pilar Palazón, Registradora de la Propiedad y Decana del Colegio de Registradores de la Propiedad de Aragón.
Inscripciones en la Institución Fernando el Católico (tlf. 976 288878 y 976 288879)

El Fuero de Jaca

Me piden 70 palabras sobre el Fuero de Jaca para contestar a un lector de El Periódico de Cataluña.
Esta es la breve respuesta.

Sancho Ramírez, rey de Aragón, otorgó en 1077 un fuero breve a la villa de Jaca, para constituirla en ciudad. Foristas locales lo adicionaron y ampliaron y los reyes lo confirmaron en diversas ocasiones. Se extendió a otras poblaciones, no sólo de Aragón, sino de Castilla y Navarra, como por ejemplo, Estella y San Sebastián. Su contenido es la base principal de los “Fueros de Aragón” (1247).

La publicación más importante sobre el Fuero de Jaca es la reproducción facsimilar de la clásica obra de Molho con todos los textos romances conocidos, acompañada de otro volumen de estudios, que El Justicia de Aragón realizó en 2003.

Ley de Viviendas Protegidas. Acuerdo entre el Gobierno de Aragón y el Colegio Notarial

Los notarios aragoneses se vieron especialmente concernidos por la Ley aragonesa de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida (26 de diciembre de 2003), como indicaba aquí el día 12 de enero, con ocasión de la publicación de un artículo del notario Adolfo Calatayud sobre el tema.
Ambas partes, Gobierno de Aragón y notariado aragonés, han hecho lo que tenían que hacer: ponerse de acuerdo para aplicar los aspectos de la ley en que los notarios han de intervenir de la manera más ágil y conveniente en servicio de los ciudadanos.
No se si el acuerdo formal se ha firmado ya. “Diario de Noticias” (La Ley) informaba de su aprobación por el Consejo de Gobierno el pasado 23.

La fiscalidad de la fiducia sucesoria: Mesa redonda

Las normas legales aragonesas que desde enero regulan el tratamiento fiscal de la fiducia sucesoria preocupan a muchos profesionales del Derecho.
La Sección de Derecho Fiscal del Colegio de Abogados de Zaragoza ha organizado una Mesa Redonda sobre este tema, en la que se espera la presencia de D. Francisco Pozuelo, Director General de Tributos del Gobierno de Aragón.
El acto, que está abierto a todos los colegiados, tendrá lugar en el Salón de Actos de Decanato (2ª planta) del Colegio, el 29 de marzo a las 19,30 horas.

Me he ocupado del asunto en esta Bitácora el día cinco de marzo ("Las sorpresas de la fiscalidad de la fiducia sucesoria") y el día ocho ("Una enmienda de la Chunta...")

Una sentencia sobre sucesión troncal. La utilidad de un gráfico.

Una sentencia sobre sucesión troncal. La utilidad de un gráfico.

Cuando algunos bienes de un difunto proceden de sus antepasados, el sentido jurídico de los aragoneses quiere que se tenga en cuenta el tronco o línea de donde los bienes proceden para determinar quién habrá de heredarlos.
“Paterna paternis, materna maternis” es una vieja forma de expresarlo: los bienes que proceden de los parientes del padre los heredarán los parientes del padre, y del mismo modo los bienes de procedencia materna serán para los parientes de esta rama. Aunque haya otros parientes más cercanos del difunto, que quedarán excluidos en la sucesión de aquellos bienes.
Las reglas son necesariamente complejas: es una razón por la que se ha prescindido de ellas en la mayor parte de los Derechos contemporáneos. Otra razón es la pérdida o atenuación del sentido de la familia entendida como estirpe o linaje.

Una reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz (4 de noviembre de 2003) se ocupa de un caso de este tipo.
La Juez explica con claridad los hechos sobre los que juzga y, en particular, las relaciones de parentesco. Para este fin incluye un árbol familiar del causante, dibujado con las facilidades que proporciona el ordenador. Iniciativa poco usual que hay que aplaudir. Si el ejemplo cunde, muchas sentencias incorporarían útilmente organigramas, planos de edificios y otras representaciones gráficas.
La sentencia se reproduce íntegra, cambiando los apellidos por iniciales tanto en el texto como en el gráfico.

Seminario de Jurisprudencia: luces y vistas

El próximo miércoles se reunirá el Seminario de Jurisprudencia de la Cátedra "Miguel del Molino" (Institución Fernando el Católico, DPZ), para analizar la S. del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del pasado 4 de febrero. Las sesión tendrá lugar en el Salón de Actos de la IFC (Palacio de Sástago; entrada por la Diputación, plaza de España).

De la sentencia dí noticia en esta Bitácora el día 3. La cuestión principal versa sobre la aplicación del art. 541 de Código civil, reclamado por el art 145 de la Compilación. Más concretamente, si la ausencia de reja y red constituye signo aparente de servidumbre de luces y vistas a los efectos de su constitutución "por disposición del padre de familia".

Será Ponente el Prof. Argudo Périz que es autor de la parte correspondiente al Derecho aragonés en en el Tratato de Servidumbres coordinado por Rebolledo Varela (Aranzadi, 2002) donde desarrolla ampliamente esta cuestión debatida, sobre la que hay sentencias discordantes de las Audiencias aragonesas.

El Seminario de Jurisprudencia de la Cátedra "Miguel del Molino" está abierto a todos los juristas que deseen participar en sus sesiones. Normalmente realiza sus convocatorias y hace llegar la sentencia objeto de la sesión a través de los colectivos profesionales (abogados, notarios, registradores, tribunales, facultad de Derecho, etc.)

Las Actas del Foro de Derecho Aragonés (XII), en Internet

El día 25 de febrero dí noticia de la publicación de estas Actas, y me preguntaba si sería posible acceder a ellas en Internet.
La oficina del Justicia me informa del proyecto de mantener un sitio específico dedicado al Derecho aragonés. Allí estarán, con otras muchas cosas, todas las Actas, desde la primera.
Me parece una iniciativa importante para el Derecho aragonés y por eso la publico aquí.
Además, me han proporcionado un archivo en pdf con las últimas Actas (XII) con permiso para ponerlas en la red.
Hélas aquí(eso sí, un poco de paciencia: 1.073 KB).
El índice, en esencia, es el siguiente:

LA SUCESIÓN TRONCAL (María Martínez Martínez , Albel Martín Martín, Fernando Giménez Villar).

LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (José Luis Moreu Ballonga, Rafael Alcázar Crevillén, Fernando Zamora Martínez).

DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN SOBRE VIVIENDAS PROTEGIDAS (Rafael Santacruz Blanco, Rosa Aznar Costa, José Luis Batalla Carilla).

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RUPTURA DE LAS PAREJAS DE HECHO (Aurora López Azcona, Fidel Cadena Serrano, María José Balda Medarde).

De la casa aragonesa a la empresa familiar

Presenciamos una crisis generalizada y a la casi desaparición
de las estructuras sociales y económicas que sostenían la organización tradicional
de la Casa aragonesa. Esta constatación lleva a José Luis Argudo, Doctor en Derecho y Profesor de Derecho civil, a considerar los cauces que las leyes proporcionan para su asimilación a las empresas familiares.

Argudo Périz, José Luis, "De la institución de la Casa a la empresa familiar en el Derecho aragonés", en Temas de Antropología Aragonesa, núm. 11, 2001, págs. 89-118.

Interesante también (en la web de El Justicia de Aragón)
Sergio Larraga Martínez y M.ª Teresa Navarro Maurés, Dejar y marchar.Testimonios sobre la Casa Aragonesa a finales del siglo XX.

Una enmienda de la Chunta (rechazada) sobre la fiscalidad de la fiducia

Un amable comentarista anónimo a mi artículo del día 5 sobre las sorpresas de la fiscalidad de la fiducia sucesoria indica que el Grupo Parlamentario Chunta Aragonesista presentó una enmienda, que fue rechazada, al artículo de la Ley de Medidas Administrativas y Tributarias objeto de mi crítica.
Como da los datos del BOCA, no ha sido difícil poner aquí un enlace.
La enmienda es la número 11

Los Fueros de Aragón en la Enciclopedia de El País

Recupero el retraso y comento juntos los tomos 7, 8 y 9. La cosecha no es muy copiosa.
Entre Du Bellay y Estados Unidos, tan sólo he encontrado digno de mención ‘escalio’ y ‘dula’. De escalio se dice que “fue en Aragón y Navarra donde tuvo más difusión”, lo que creo que es cierto. En la Compilación de Huesca (1247) se encuentra ya el fuero “de scaliis”, que permite al vecino de una villa hacer suyo el campo antes yermo que labra en el monte común.
En cuanto a ‘dula’ (también, en Aragón, adula) creo que sólo se ha utilizado aquí en el sentido de rebaño comunal, normalmente de cabras (a cargo del dulero).
También aparece, con extensión discreta, ‘Escrivá de Balaguer, San Josemaría’.
‘Exarico’ es ya del tomo 8: aparcero moro (‘mediero’).
‘Foral’ es definido así: “Dícese de una norma o institución que se rige por un derecho histórico mantenido por la Constitución y las leyes”. ¿Se entiende bien?

La definición de ‘fiducia’ no tiene en cuenta la fiducia sucesoria aragonesa.

En el tomo 9 encontramos voces de mayor enjundia. Sobre todo, ‘fuero de Aragón’. “Se da este nombre –dice en las primeras de las dieciséis líneas que le dedica- a todo el conjunto del derecho aragonés medieval”. Nada indica que llegaron, íntegros, hasta 1707 y, en parte, hasta 1926. Hay una referencia especial al fuero de Jaca.
‘Fuerista’ es “persona instruida en los fueros de las provincias privilegiadas”. También, “persona defensora acérrima de los fueros”.
No aparece ‘forista’ ni ‘foralista’.
Generalidad’ se refiere, más que nada, a Cataluña y Valencia, aunque algo también a Aragón (por este orden).
No aparece ‘greuge’. Está en el DRAE y me permito transcribir: “Queja del agravio hecho a las leyes o fueros, que se daba ordinariamente en las Cortes de Aragón”.
Tampoco Franco y López, ni Franco de Villalba. En desagravio, pongo enlaces a sus retratos.
En fin, si quieres leer algo interesante sobre Fueros de Aragón, sin salir de internet,
puedes ir la la página de infoaragón.
Algo más extenso en derecho-aragones.net