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Derecho aragonés

Notas

Luces y vistas. S. TSJA 31 marzo 2004

El día 7 de abril dí noticia de esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que casó la de AU Teruel 18 octubre 2003. La publico ahora íntegra, junto con el voto particular del Magristrado D. Luis Fernández Álvarez (que entiende que el recurso habría debido inadmitirse por carecer de interés casacional).

Servidumbre de paso. S. TSJA 14 julio 2004

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de julio de 2004 declara no haber lugar al recurso de casación contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza que -revocando la del Juzgado- no dio lugar a la demanda en que se ejercitaba acción confesoria de servidumbre de paso adquirida por usucapión (art. 147 Comp.).
El paso está demostrado desde 1985, mediante puerta en la finca urbana propia para salir a vía pública a través del supuesto fundo sirviente, en el que ahora se construyen viviendas unifamilares. La Audiencia (y el TSJA) entiendió que el paso era meramente tolerado (arts. 444 y 1942 Cc.).
Vuelven a expresarse divergencias en el seno del TSJA sobre los cauces y límites del recurso de casación fundado en interés casacional.

El voto particular del Magistrado Fernández Álvarez mantiene una vez más las tesis -en mi opinión, muy desafortunadas- que el Tribunal Supremo ha formulado cercenando evidentes caminos abiertos en la Lec., con el objetivo confesado de evitar acumulación de trabajo en la Sala 1 del TS, ciertamente saturada.
En este caso, la Sentencia viene acompañada, no de uno -el ya indicado- sino de dos votos particulares. El segundo está firmado por el Presidente del Tribunal, Zubiri de Salinas. En él se vierte una concepción muy distinta del recurso de casación por interés casacional, pero además se disiente del fallo. En su opinión, sin modificar los hechos probados, éstos debían valorarse de otro modo (quaestio iuris), no como actos tolerados, sino realizados por el demandante en concepto de dueño y por tanto aptos para la usucapión.

S. TSJA 23 junio 2004. Capítulos matrimoniales

La última sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de junio de 2004, tiene el especial interés de mostrar el juego del efecto retroactivo de las estipulaciones capitulares que en Aragón pueden establecer los cónyuges (ahora art.15.3 Lrem., antes art. 26 Comp., vigente en el momento de otorgarse las capitulaciones del caso).

Antes del matrimonio (1980)los cónyuges pactaron régimen de absoluta separación de bienes. En 1996 revocan los anteriores capítulos y pactan
"que en lo sucesivo su régimen económico matrimonial sea el de comunidad de bienes o legal de Aragón; y que se reconocen mutua y recíprocamente el derecho expectante de viudedad foral, conforme a lo pactado en el número 1 del artículo 72 de la vigente Compilación del Derecho Foral de Aragón.- Asimismo, y para mayor claridad hacen constar que reconocen el carácter de bienes comunes a cuantos hayan podido adquirir cualquiera de los cónyuges hasta el día de hoy, y los que adquieran en lo sucesivo, por título oneroso”.

En primera instancia la mujer alega vicio de intimidación, que no es apreciado, sin que esta impugnación llegue a casación. El TSJA ha de procunciarse sobre la interpretación y alcance de lo pactado en 1996, en particular en relación con la naturaleza jurídica de un piso adquirido por la mujer antes de 1996, con dinero que, dice, en parte le fue donado por sus padres. El TSJA confirma la S. de la Audiencia, que entendió que el piso era consorcial por resultar así de lo pactado. Reprocha a la recurrente su "olvido constante de que en Aragón los cónyuges, en cualquier momento, pueden pactar lo que estimen oportuno en orden al régimen económico de su matrimonio".

Merece anotarse que el recurso de casación se preparó ante el Tribunal Supremo y que los motivos se fundan en infracción de las normas del Código sobre gananciales. Se emplazó a las partes ante el TS en noviembre de 2000, y este Alto Tribunal, formalizado el recurso, dictó auto de fecha de 24 de febrero de 2004 por el que declara la competencia de la Sala de lo Civil del TSJA. Más de tres años perdidos en un inútil trayecto de ida y vuelta.

Las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia

Desde hace algún tiempo se viene hablando de una nueva distribución de competencias entre el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia. Se entiende que para ampliar las de estos últimos, en particular las de sus Salas de lo Civil y Penal. En definitiva, por lo que en esta Bitácora más importa, el recurso de Casación en materia civil. Hoy Diario de Noticias (La Ley) informa de la existencia de un grupo de trabajo, en el seno del Poder Judicial, con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Guillem Vidal) a la cabeza, que habrá de presentar en noviembre un informe sobre estas cuestiones al Consejo Superior del Poder Judicial.

Carmen Samanes Ara, nuevo Vocal de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil

Carmen Samanes, Profesora Titular de Derecho Procesal y Vicedecana de la Facultad de Derecho de Zaragoza, ha sido nombrada recientemente por el Presidente de la Comunidad Vocal de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil. Viene a sustituir a Ricardo Giménez Martín, que había presentado su renuncia por razones personales. El nombramiento se hace (como el anterior) a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
La especialización académica de la Profesora Samanes en el Derecho Procesal ha de significar un refuerzo a la Comisión en esta materia, en particular en la elaboración de las normas procesales que convenga introducir en el Anteproyecto de Ley de Derecho de la Persona que la Comisión está debatiendo .

Contratos de integración (a propósito del porcino)

El Pleno de las Cortes de Aragón celebrado ayer acordó rechazar la Moción de la Chunta relativa a la política general del Gobierno de Aragón en relación con el sector porcino.
La principal propuesta consistía en "estudiar, en el plazo de tres meses, el desarrollo de una normativa propia que regule los contratos de integración de la ganadería".
Leo en Heraldo que los Grupos Parlamentarios que votaron en contra (PSOE, PP y PAR, con la abstención de IU) "recordaron que ninguna Comunidad Autónoma ha regulado cuestiones contractuales porque no tienen competencias en asuntos mercantiles".
Esto último es cierto: la legislación mercantil es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6ª CE).
Lo primero es desmentido inmediatamente por los hechos. Cataluña promulgó y tiene en vigor una Ley de Contratos de Integración de fecha tan temprana como 28 de noviembre de 1984, desarrollada por el Decreto 54/1985, de 18 de febrero, que aprueba su Reglamento.
No es aquella Ley contraria a la citada norma constitucional, puesto que los contratos que regula tienen naturaleza civil, no mercantil. En particular, se apoya la ley catalana en el fundamento competencial de desarrollo del artículo 339 de la Compilación del Derecho civil catalán de 1960, que regula los contratos tradicionales de socida, conlloc y otros análogos. Por cierto, en Cataluña se han promulgado otras Leyes sobre contratación (civil).
En Aragón, si se cree conveniente y hay voluntad para ella (cuestión de fondo sobre la que no me pronuncio) puede hacerse del mismo modo y por las mismas razones. Aragón tiene competencia para legislar sobre conservación, modifición y desarrollo del Derecho civil propio. Este Derecho civil ha regulado tradicionalmente todos los contratos de ganadería, incluidas variedades idénticas o próximas a las catalanas aludidas: conlloc, en particular, es término usado en Aragón con el mismo significado, como puede verse en el Diccionario de Andolz.
Sobre todo, nuestra Compilación vigente tiene un entero título, el segundo del Libro Cuarto, dedicado los contratos de ganadería (si bien con un solo artículo, el 153, que remite a los usos y a la legislación común). Base suficiente, en mi opinión para legislar, si se quiere, sobre contratos de integración.
Opinión favorable a la competencia autonómica ha expresado la Pfra. López Azcona, en trabajo académico publicado en la web este año a disposición de los estudiantes de licenciatura y del curso de posgrado de Derecho aragonés.

Aprobada la Proposición sobre Casación foral

El pasado día 20 daba noticia de la Proposición no de Ley (núm. 63/04)presentada por el Grupo Parlamentario Chunta Aragonesista sobre casación foral.
Hoy el Pleno de las Cortes de Aragón ha aprobado por unanimidad esta Proposición cobre Casación foral, si bien, en virtud de enmienda presentada por el Grupo Parlmentario del PAR, se ha llegado a un texto transaccional en el que se ha sustituido el encargo del Anteproyecto a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil por un informe previo de la misma. Parece ser que el Justicia de Aragón ya está trabajando en la redacción del Anteproyecto.

Es sin duda un respaldo a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pero también una clara expresión de la necesidad de una tarea mucho más intensa por su parte.

Separados después de morir. ¿Hereda el viudo?

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha admitido la legitimación de los herederos para instar la continuación del pleito de separación que tramitaba la difunta contra su marido. Éste, por su parte, pretendía heredar a su mujer, pues cuando ella falleció no estaban separados judicialmente. De acuerdo con la Sentencia (STSJ Cataluña, 15 marzo 2004), el viudo no hereda. Así lo contaba elmundo.es.
El resultado me parece muy razonable, pero mejor si no fuera necesaria la ficción de que la sentencia, pronunciada unos días después de la muerte de la mujer, realmente ha producido la separación de un matrimonio ineludible y definitivamente ya disuelto.

En el Derecho aragonés la solución hubiera sido la misma, en virtud de una norma que probablemente hubiera ahorrado un pleito (aunque cuando se trata de heredar parece que los despechados suelen caer en la tentación de probar fortuna en los tribunales).
El precepto se encuentra en el artículo 216 de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999, en cuyo apartado uno se lee:

“El llamamiento al cónyuge superviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación, se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación, o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente”
.
Hace unos meses, al ocuparse la profesora Egúsquiza Balmaseda de “Sucesión legal y voluntaria en las crisis matrimoniales” (Cuadernos de Aranzadi Civil, 2003, pág. 107), contraponía las normas catalanas y las aragonesas sobre este punto. De las aragonesas (el citado artículo de la LSuc., así como el art. 94 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, sobre régimen económico matrimonial y viudedad) decía:
“La solución resulta singularmente interesante ya que es totalmente respetuosa con el carácter personalísimo de la acción de divorcio, puesto que no se plantea la sucesión procesal. Se opta así por una solución que resulta más cercana a la sensibilidad de los tiempos presentes (…)”

Casación foral: una Proposición de la Chunta

El pasado día 5 comentaba la rapidez de reflejos del Justicia, que ha sugerido al Gobierno de Aragón la elaboración de una Ley sobre la Casación en materia de Derecho civil aragonés.
Pocos día después, con fecha de 7 de mayo, Chunta Aragonesista ha presentado en las Cortes una Proposición no de ley, en la que se insta al Gobierno de Aragón "a encargar, a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, la elaboración de un Anteproyecto de Ley que regule la casación foral aragonesa y, tras la elaboración del mismo, proceda a remitir a esta Cámara el correspondiente Proyecto de Ley".

La Proposición ha sido admitida a trámite y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes del día 13.

Publicada la ley que permite la adopción por parejas homosexuales

El día 12 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón la LEY 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. Modifica el artículo 10 de la citada ley de 1999, que ahora dice así:
«Artículo 10.-Adopción.

Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente.»

Se entiende, como explica el Preámbulo, que al suprimirse el adjetivo "heterosexuales" de la redacción originaria del artículo, ahora podrán adoptar también las parejas homosexuales.
Puesto que la Ley no dice otra cosa, entrá en vigor a los veinte días de su publicación.
Es interesante seguir la tramitación parlamentaria de esta Ley, es decir, el texto de la Proposión de ley, las enmiendas y el dictamen de la Comisión (aún no se ha publicado en el Diario de Sesiones de las Cortes el debate en el Pleno).

Una Junta de Parientes autoriza la boda de una huérfana: Ejea, 1879

Una Junta de Parientes autoriza la boda de una huérfana: Ejea, 1879 El expediente es curioso. La chica, de dieciocho años, es huérfana de padre y madre. También han fallecidos los abuelos.
Son tres tíos (analfabetos, por cierto) quienen solicitan al Juez la reunión de la Junta de Parientes. Esta tiene luegar, previas comparecencias, ratificaciones y citaciones, con la presencia, además, de un hermano de la chica y de otro tío (dos tíos y dos tías, para ser exactos).
Se trata de casarla con un jornalero nacido en la provincia de Huelva. Según el acta que levanta el Secretario Judicial, "todos ellos unánimes y conformes, conceden el consentimiento y más cumplido consejo que en derecho les corresponde dar, a la aludida Benita Laborda y Soler, para que se case con el citado Manuel Martínez Fernández". A la vista de lo cual el Juez dijo que "le concedía igualmente su consentimiento para que contragera el mencionado matrimonio".

Todo ello se hace de acuerdo con la Ley de 1862 que regulaba la autorización familiar para el matrimonio de los menores de edad.
No es, por tanto, una Junta de Parientes basada en costumbre aragonesa, sino en ley española. Pero es notable que se llame precisamente Junta de Parientes, que es el el término hoy corriente entre nosotros, pero que no quedó fijado hasta 1967.
No tengo a mano la Ley de 1862. Parece que regula con detalle la composición y funcionamiento de esta Junta, que, si bien con cometidos muy específicos, es de algún modo antecedente de la que hoy conocemos.


Me ha proporcionado copia de este curioso expediente una Licenciada en Derecho estudiante del curso de posgrado de Derecho aragonés. Muchas gracias.
La imagen de la Justicia es uno de los sellos del papel sellado. Sólo por este concepto pagaron al menos 4,50 pta.
.

Hijos y nietos de hermanos, y regla del duplo

Hijos y nietos de hermanos, y regla del duplo Un reciente Auto de un Juzgado de Zaragoza declara herederos abintestato de la causante a sus dieciocho (18) sobrinos vivos y a dos (2) sobrinos-nietos hijos de un sobrino difunto.
Lo hace en la forma que a mí me parece correcta, según comenté el día 16 de abril: los hijos de hermanos de la causante (puesto que no concurren con hermanos) heredan por cabezas y los nietos de hermanos por estirpes.
Pero en este caso se presenta otra incidencia, pues mientras uno de los hermanos lo era de padre y madre, los otros dos sólo lo eran de madre. De acuerdo con el art. 218.1 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte,
"Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia que los segundos".

Esta regla del duplo hay que aplicarla también a las generaciones de los hijos y nietos de hermanos (el art. 219 la excluye para los demás parientes colaterales).
Coherentemente, los sobrinos hijos del hermano de doble vínculo (el sobrino vivo y los hijos del difunto) tienen en este caso doble cuota que los que descienden de hermanos de vínculo sencillo.
En definitiva, el Auto atribuye 2/21 partes al sobrino vivo hijo del hermano de doble vínculo; otras 2/21 partes, por mitad, a las hijas del otro hijo de este hermano, y 1/21 parte a cada uno de los otros diecisiete sobrinos.

Sugerencia de El Justicia sobre la "Casación foral"

Que nuestro Tribunal Superior de Justicia dicta muy pocas sentencias en casación civil no es ningún secreto. A este paso, no se ve cuándo podría configurar un cuerpo de doctrina jurisprudencial en materia de Derecho civil aragonés. Sin duda la necesitamos para la normal aplicación de nuestro Derecho.
En Galicia se dieron cuenta de un problema similar y le buscaron solución en 1993, mediante una ley autonómica sobre recurso de casación en la materia de su Derecho civil. La clave: posibilitar el acceso a la casación cualquiera que sea la cuantía.
La Ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, que ahora ha dictado sentencia (STC 47/2004, de 29 de marzo de 2004). La sentencia ha estimado inconstitucionales y nulos varios preceptos de la ley gallega, pero ha conservado lo esencial, por entender fundada la competencia del legislador autonómico en las "necesarias especialidades" procesales que derivan del Derecho sustantivo. En particular, ha declarado conforme a la Constitución la admisibilidad del recurso "cualquiera que sea la cuantía litigiosa". También, la posibilidad de fundarlo en infracción de usos o costumbres, y que cuando éstos son notorios no requerirán prueba.
El Justicia de Aragón, con buenos reflejos, ha hecho una sugerencia al Gobierno de Aragón para que valore la conveniencia de presentar un proyecto de ley para regular las especialidades procesales del recurso de casación foral.

No es la primera vez que se suscita esta idea en Aragón. Una vez despejada la incógnita del recurso que pendía contra la ley gallega, vale la pena tomar es serio la sugerencia del Justicia.

Adopción por parejas homosexuales

Ayer, 29 de abril, las Cortes de Aragón aprobaron una ley que permite la adopcion por parejas estables no casadas homosexuales.
La noticia ha tenido gran eco en todas España.
Hasta ahora, sólo en Navarra está vigente una ley que lo permite (aunque impugnada ante el Tribunal Constitucional). Se aprobó una norma similar en el País Vasco, pero la impugnación por el Gobierno de la Nación impidió de momento su entrada en vigor.
La técnica legislativa seguida consiste en suprimir una sola palabra en el artículo 10 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
Este artículo decía así: "Las parejas estables no casadas heterosexuales podrán adoptar conjuntamente". Es la palabra en cursiva la que ha desaparecido.

En consecuencia, las parejas que pueden adoptar son las que cumplen los requisitos generales de esta Ley, en la que ya no quedará ninguna referencia a la orientación sexual de sus miembros.

En general, las opiniones sobre el acierto de esta opción legislativa son muy variadas. Hoy mismo en el Diario de Noticias de La Ley tenemos buena muestra de la división de opiniones entre juristas solventes.

Los Fueros del Señor San Jorge

La Ley vigente que declara “Día de Aragón” el 23 de abril es de 1984. Pero el día de San Jorge es festivo en Aragón desde mucho antes. Al menos, desde 1461, en que un Fuero aprobado en Cortes celebradas en Calatayud bajo Juan II así lo dispuso.
El Fuero (que instituye también la festividad de la Inmaculada), dice así:
“E assimesmo ordenamos, que la fiesta del glorioso Martyr señor san Iorge, que caye a XXIII días de abril, sia en el dito Regno inviolablemente, e perpetua, guardada, observada e celebrada solemnement: assí como los días del Domingo e otras fiestas mandadas guardar. E todos los Prelados del dito Regno sian tenidos aquella mandar guardar e observas, jus aquellas penas mesmas que deven e son tenidos fazer observar e guardar los Domingos e otras fiestas”
.
Las fiestas de guardar son, claro está, obligatorias. Parece, sin embargo, que no todos las guardaron, y un siglo más tarde otro Fuero (Felipe, Monzón, 1564) establece específicamente la sanción.
“De la observación de la fiesta del bienaventurado Martyr sant Iorge, Patron del Reyno.
Por Fuero está proveydo que se guarde la fiesta del señor sant Iorge Patron deste Reyno: y aquella de hecho no se guarda. Porende su Majestad de voluntad de la Corte estatuesce y ordena: que qualquiere que no guardare la dicha fiesta, incurra en pena de sesenta sueldos Iaqueses, executaderos privilegiadamente en los bienes de los que no guardaren la dicha fiesta, aplicaderos al Hospital de la Ciudad, Villa o Lugar donde estuvieren.”

Estos Fueros estuvieron vigentes hasta 1707. ¿Se cumplieron hasta esa fecha? ¿Dejó de celebrarse San Jorge desde entonces y hasta 1978?

El Justicia abre una página web sobre Derecho aragonés

San Jorge es nuestra fiesta, y el Justicia se suma a ella ofreciéndonos un sitio en la red dedicado al Derecho aragonés.
Para empezar, la idea es sencilla y eficaz: poner en formato pdf. los principales textos editados por el Justicia sobre nuestro Derecho.
Los juristas y estudiosos agracederán en particular los doce volúmenes de Actas del Foro de Derecho Aragonés, así como los Informes, desde 1998, sobre el Ordenamiento jurídico aragonés.
Pero tienen más encanto las charlas que se van emitiendo en RNE sobre cuestiones de Derecho civil. Sobre todo, en su versión "audible", almacenada en formato mp3.
Hay más cosas, que puedes ver en www.derechoaragones.com. Imprescindible utilizar el índice lateral.
En la página del Justicia una nota de prensa de hoy mismo presenta el nuevo sitio

Interés casacional

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha tenido que aplicar el artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre "interés casacional" a los efectos de admisión del correspondiente recurso de casación por infracción de norma de Derecho civil aragonés.
Al menos en algunos casos, su interpretación se inclina a facilitar los recursos.
Creo que sería bueno que continuara esta línea. Necesitamos una doctrina jurisprudencial nutrida y sólida que el Tribunal sólo podrá formar si entiende de un número de recursos muy superior al que nos tiene acostumbrados.
En el Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003 que el Justicia ha hecho público se contiene (pág. 188)el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2003, que aprecia “interés casacional” y declara la admisión del
recurso de casación con independencia de su cuantía.
:
“El recurso de queja tiene por objeto verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, en materia de orden público, cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar tales requisitos.
La Queja es pues un recurso meramente instrumental, que tiene limitado
su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano
jurisdiccional «a quo».
A tenor del art. 477.2.3º del Capítulo V bajo el Título «Del recurso de casación» del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, se dispone respecto a la resoluciones recurribles en casación, que seran recurribles las dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3º) cuando la resolución del recurso presente interés casacional y en su punto 3 explica que se considerará que un recurso presenta interés casacional siempre que de la sentencia recurrida deba conocer un Tribunal Superior de Justicia cuando, dicha sentencia se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad autónoma correspondiente.
El legislador ha tenido a bien distinguir entre el interés casacional en sentencia que se oponga a doctrina del Tribunal Supremo y la de los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas y habida cuenta que en el presente caso no se presenta el recurso por razón de la cuantía hay que convenir en el hecho cierto de que, no existe dicha doctrina de este Tribunal Superior sobre diversas cuestiones de Derecho propio y entre ellas de la servidumbre de luces y vistas, objeto de este recurso, lo que remarca el recurrente; argumento que es de por sí suficiente para evidenciar la concurrencia de existencia de un «interés casacional», por lo que procede estimar el Recurso de Queja y consecuentemente anular el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegaba la preparación del recurso de casación por «interés casacional».
Argumentos que en nada se oponen al criterio adoptado por unanimidad de los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -reunido en Junta General el 12 de diciembre de 2000- en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación por «interés casacional» para aquellos casos en los que no exista doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo autos de 11 [ PROV 2002 23850] , 18 [ PROV 2002 23917] y 28 de diciembre de 2001 [RJ 2002 3277] ) que centra su estudio en la existencia de jurisprudencia contradicha de las Audiencias Provinciales y cómo y cuándo se produce esta que el legislador ha considerado «interesante evitar» como un medio de unificación indirecto según corrobora el art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso.”

El Justicia informa sobre el Derecho aragonés

El Justicia de Aragón ha hecho público en su página web su Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003.
Su ÍNDICE es el siguiente:

1. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de
competencia tramitados durante 2003.

---
2. Estado de Observancia, Aplicación e Interpretación del Derecho Civil
aragonés en 2003.

2.1. Observancia y aplicación del Derecho Civil aragonés.
a) Resumen por Juzgados y Tribunales.
b) Listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa 1990-2003, por
fechas y por materias.
2.2. Interpretación del Derecho Civil aragonés.
a) Interpretación judicial.
b) Interpretación doctrinal.
3. Aplicación e Interpretación del Derecho Público aragonés.
---.
4. Actuaciones conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico
aragonés
.

Son 218 páginas, de las que la mayor parte están dedicadas al Derecho civil aragonés. El listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa 1990-2003, por
fechas y por materias, da una idea cabal de la aplicación por parte de los Juzgados y Tribunales con sede en Aragón.
Tienen aún mayor interés la selección de fundamentos de derecho de diversas sentencias y autos del año 2002 relativos al Derecho civil de Aragón.

Sucesión legal: Concurrencia de hijos y nietos de hermanos

Sucesión legal: Concurrencia de hijos y nietos de hermanos Hace unos días me consultaron sobre un caso de sucesión legal. Es más o menos el siguiente.
El causante fallece soltero y sin hijos. Los tres hermanos que tuvo habían fallecido ya, dejando uno, cinco y dos hijos vivos respectivamente. Otro hijo del tercero de los hermanos también había fallecido, dejando a su vez tres hijos.

Es la situación que representa el gráfico adjunto.
El supuesto, por lo que puedo saber, no es nada inusual.
Que heredan tanto los sobrinos como los sobrino-nietos es seguro, así como que estos últimos lo hacen en sustitución de su padre. Quedan excluidos los tíos del causante y sus descendientes (primos del causante), si los hubiere, a pesar de estar en el mismo grado o preferente (igualmente tercero y cuarto grado).
La duda es si los sobrinos heredan por cabezas o por estirpes.
La Ley de Sucesiones de 1999 ha aclarado notablemente el confuso panorama que sobre la sustitución legal ofrecía la Compilación, en particular tras su reforma de 1985. Pero hay que reconocer que para este supuesto no ha formulado adecuadamente la norma.
La disposición más específica (pero hay que tener en cuenta, en general, los artículos 19 a 26) es la contenida en el artículo 217.4, según el cual “si concurren hijos y nietos de hermanos, la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas”.
En mi opinión, en el caso propuesto los sobrinos dividen por cabezas, con lo que a cada uno corresponde una novena parte. Novena parte que dividirán entre sí por iguales partes los tres hijos del sobrino fallecido.
Un razonamiento intuitivo sería el siguiente
. Es absolutamente seguro que si los nueve sobrinos vivieran, dividirían por cabezas (aunque lo harían por estirpes si concurriera algún hermano del causante). Pues bien, carece de todo sentido razonable que el hecho posterior de fallecer uno de los sobrinos y el consiguiente llamamiento por sustitución a sus descendientes vuelva a alterar la división entre los sobrinos.
Una argumentación más técnica parte de la distinción entre sustitución a los efectos de dar entrada en la sucesión a los descendientes del sustituido y distribución por estirpes, fenómenos que suelen ir juntos pero que pueden disociarse, como en nuestro caso. Partiendo de esta premisa, José Antonio Serrano propone leer el art. 217.4 del siguiente modo: “Si concurren por sustitución legal hijos y nietos de hermanos, los primeros dividen la herencia por cabezas y los segundos por estirpes, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos dividen la herencia por cabezas”.
Serrano García, José Antonio (Ponente), "La sustitución legal", en Actas de los Novenos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 85-119, en particular pág. 116.

Plantea las dudas y sugiere la misma solución María Martínez.
Martínez Martínez, María, La sucesión legal en el Derecho Civil Aragonés, vol. 2º, La Sucesión Legal en la Ley de Sucesiones por causa de muerte, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 235-238.

El debate parlamentario sobre la fiscalidad de la fiducia

Me he ocupado repetidas veces del tratamiento fiscal de la fiducia sucesoria, tal como lo regula la Ley (aragonesa) de Medidas fiscales y administrativas de 30 de diciembre de 2003.
La última, el 21 de marzo.
Algún interés tiene el debate producido en la Sesión de las Cortes de Aragón de 30 de diciembre de 2003. Los Grupos Parlamentarios que apoyan al Gobierno pasan sobre la cuestión como sobre ascuas. La Chunta Aragonesista argumenta su enmienda, y el Grupo Parlamentario Popular anuncia con buenas razones su voto contrario al Proyecto de Ley.
Como en el debate de la Ley la cuestión de la fiducia ocupa un pequeño espacio, he recogido en un solo documento los fragmentos relevantes.
Al final, el artículo 11 se aprobó por treinta y cinco votos a favor, treinta y uno en contra y una abstención.