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Se muestran los artículos pertenecientes a Abril de 2004.
04/04/2004
¿Cuál es el régimen económico de tu matrimonio? ¿Eres aragonés? ¿Y tu cónyuge?Algunos quizás lo tengáis claro: los dos sois aragoneses de toda la vida, no habéis vivido fuera de Aragón y, puesto que no habéis otorgado capitulaciones, vuestro régimen es el consorcio conyugal del Derecho aragonés. Pero no siempre ambos cónyuges son aragoneses en el momento de casarse. O no saben con seguridad cuál es su vecindad civil. Como de la vecindad civil depende en primer lugar el régimen matrimonial aplicable, el hecho es que muchos no saben cuál es este régimen. O se equivocan. El artículo 11 de la Ley de Régimen económico matrimonial y viudedad, de 12 de febrero de 2003, trata de ayudar un poco en esta materia. Dice así: “Quienes, por razón de su cargo o profesión, intervengan en todo expediente matrimonial procurarán que se consigne en el Registro civil el régimen económico de los contrayentes y les informarán sobre las posibilidades y consecuencias en orden al régimen económico matrimonial de acuerdo con la legislación aplicable” . El Preámbulo lo explica de este modo; “Es una novedad la colaboración requerida en el artículo 11 a quienes por su cargo o profesión intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes ha sido señalado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa próxima. El artículo 11 supone una aportación modesta que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar unos inconvenientes a los que sólo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad” . En el curso sobre Fuentes, interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés que tuvimos los días 1 y 2 en la Institución Fernando el Católico, todos los intervinientes subrayaron la gran importancia de estos temas. También la inseguridad que producen, por deficiencia de las leyes, pero también por ignorancia de los interesados e insuficiente asesoramiento o atención por parte de los profesionales del Derecho.
07/04/2004
La sentencia de la Audiencia de Teruel de 18 de octubre de 2003, de la que di noticia el 16 de enero, fue recurrida. Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicta sentencia (31 de marzo de 2004) revocando aquel fallo y absolviendo en definitiva al demandado. El pleito versaba sobre la construcción de un patio de luces por el demandado, tapando con sus cerramientos tres ventanas del vecino. La Audiencia apreció en la construcción del cerramiento abuso de derecho, y condenó a dejar algún hueco para luz del vecino. Como digo, el TSJA casa, desautoriza el bienintencionado intento de solución equitativa (pero ilegal) de la Audiencia y entiende que no hay abuso en ejercer correctamente el propio derecho, como expresa el art. 144.3 de la Compilación. Hay voto particular. Aunque hace referencia a la cuestión del abuso de derecho, en realidad disiente de la sentencia en que, en opinión de este magistrado, debió inadmitirse el recurso por falta del requisito del “interés casacional”. El TSJA interpreta los complejos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento en el sentido más flexible y favorable a la admisión de los recursos. Se aparta de los criterios del Tribunal Supremo (muy cuestionables de por sí), con el resultado, que no podemos sino celebrar, de permitir que lleguen a la Sala 1ª del TSJA el mayor número de recursos. Sólo así será posible que ejerza esta Sala la principal función con que se creó, es decir, formar doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés.
08/04/2004
Hoy hace treinta y siete años que se promulgó la Compilación del Derecho civil de Aragón.Ahora que está derogada en su mayor parte es quizás cuando mejor se aprecia su aportación decisiva a la vida jurídica de Aragón: sin ella, nada de lo que luego ha venido hubiera sido posible. Durante los primeros lustros de su vigencia las circunstancias no propiciaban su desarrollo y sus virtualidades permanecieron dormidas. La Autonomía las despertó. Las nuevas leyes (de Sucesiones, de Régimen económico matrimonial y viudedad) han profundizado en su texto y sacado a la luz la ciencia y la prudencia que sus autores pusieron el ella. Fue la obra colectiva de dos generaciones de foralistas, pues se empezó a gestar en 1935. Construyeron sobre la obra de las generaciones inmediatamente anteriores, que nos habían dado los dos Proyectos de Apéndice, de 1899 y de 1904. Y estas y todas sobre los Fueros y Observancias varias veces centenarios. Personalizo mi homenaje a todos estos foralistas y juristas en la figura de mi maestro, José Luis Lacruz Berdejo, que dirigió el Seminario que preparó la Compilación que fue promulgada un 8 de abril, hoy hace treinta y siete años. Breve introducción a la CompilaciónTexto completo de la Compilación
12/04/2004
Me he ocupado repetidas veces del tratamiento fiscal de la fiducia sucesoria, tal como lo regula la Ley (aragonesa) de Medidas fiscales y administrativas de 30 de diciembre de 2003. La última, el 21 de marzo. Algún interés tiene el debate producido en la Sesión de las Cortes de Aragón de 30 de diciembre de 2003. Los Grupos Parlamentarios que apoyan al Gobierno pasan sobre la cuestión como sobre ascuas. La Chunta Aragonesista argumenta su enmienda, y el Grupo Parlamentario Popular anuncia con buenas razones su voto contrario al Proyecto de Ley. Como en el debate de la Ley la cuestión de la fiducia ocupa un pequeño espacio, he recogido en un solo documento los fragmentos relevantes. Al final, el artículo 11 se aprobó por treinta y cinco votos a favor, treinta y uno en contra y una abstención.
16/04/2004
 Hace unos días me consultaron sobre un caso de sucesión legal. Es más o menos el siguiente. El causante fallece soltero y sin hijos. Los tres hermanos que tuvo habían fallecido ya, dejando uno, cinco y dos hijos vivos respectivamente. Otro hijo del tercero de los hermanos también había fallecido, dejando a su vez tres hijos. Es la situación que representa el gráfico adjunto. El supuesto, por lo que puedo saber, no es nada inusual. Que heredan tanto los sobrinos como los sobrino-nietos es seguro, así como que estos últimos lo hacen en sustitución de su padre. Quedan excluidos los tíos del causante y sus descendientes (primos del causante), si los hubiere, a pesar de estar en el mismo grado o preferente (igualmente tercero y cuarto grado). La duda es si los sobrinos heredan por cabezas o por estirpes.La Ley de Sucesiones de 1999 ha aclarado notablemente el confuso panorama que sobre la sustitución legal ofrecía la Compilación, en particular tras su reforma de 1985. Pero hay que reconocer que para este supuesto no ha formulado adecuadamente la norma. La disposición más específica (pero hay que tener en cuenta, en general, los artículos 19 a 26) es la contenida en el artículo 217.4, según el cual “si concurren hijos y nietos de hermanos, la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas”. En mi opinión, en el caso propuesto los sobrinos dividen por cabezas, con lo que a cada uno corresponde una novena parte. Novena parte que dividirán entre sí por iguales partes los tres hijos del sobrino fallecido. Un razonamiento intuitivo sería el siguiente. Es absolutamente seguro que si los nueve sobrinos vivieran, dividirían por cabezas (aunque lo harían por estirpes si concurriera algún hermano del causante). Pues bien, carece de todo sentido razonable que el hecho posterior de fallecer uno de los sobrinos y el consiguiente llamamiento por sustitución a sus descendientes vuelva a alterar la división entre los sobrinos. Una argumentación más técnica parte de la distinción entre sustitución a los efectos de dar entrada en la sucesión a los descendientes del sustituido y distribución por estirpes, fenómenos que suelen ir juntos pero que pueden disociarse, como en nuestro caso. Partiendo de esta premisa, José Antonio Serrano propone leer el art. 217.4 del siguiente modo: “Si concurren por sustitución legal hijos y nietos de hermanos, los primeros dividen la herencia por cabezas y los segundos por estirpes, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos dividen la herencia por cabezas”. Serrano García, José Antonio (Ponente), "La sustitución legal", en Actas de los Novenos Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 85-119, en particular pág. 116. Plantea las dudas y sugiere la misma solución María Martínez.Martínez Martínez, María, La sucesión legal en el Derecho Civil Aragonés, vol. 2º, La Sucesión Legal en la Ley de Sucesiones por causa de muerte, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, págs. 235-238.
20/04/2004
El Justicia de Aragón ha hecho público en su página web su Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003. Su ÍNDICE es el siguiente: 1. Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia tramitados durante 2003. --- 2. Estado de Observancia, Aplicación e Interpretación del Derecho Civil aragonés en 2003. 2.1. Observancia y aplicación del Derecho Civil aragonés. a) Resumen por Juzgados y Tribunales. b) Listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa 1990-2003, por fechas y por materias. 2.2. Interpretación del Derecho Civil aragonés. a) Interpretación judicial. b) Interpretación doctrinal. 3. Aplicación e Interpretación del Derecho Público aragonés. ---. 4. Actuaciones conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico aragonés. Son 218 páginas, de las que la mayor parte están dedicadas al Derecho civil aragonés. El listado de la Jurisprudencia Civil aragonesa 1990-2003, por fechas y por materias, da una idea cabal de la aplicación por parte de los Juzgados y Tribunales con sede en Aragón. Tienen aún mayor interés la selección de fundamentos de derecho de diversas sentencias y autos del año 2002 relativos al Derecho civil de Aragón. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha tenido que aplicar el artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre "interés casacional" a los efectos de admisión del correspondiente recurso de casación por infracción de norma de Derecho civil aragonés. Al menos en algunos casos, su interpretación se inclina a facilitar los recursos. Creo que sería bueno que continuara esta línea. Necesitamos una doctrina jurisprudencial nutrida y sólida que el Tribunal sólo podrá formar si entiende de un número de recursos muy superior al que nos tiene acostumbrados. En el Informe sobre el estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico aragonés correspondiente a 2003 que el Justicia ha hecho público se contiene (pág. 188)el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2003, que aprecia “interés casacional” y declara la admisión del recurso de casación con independencia de su cuantía. : “El recurso de queja tiene por objeto verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, en materia de orden público, cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar tales requisitos. La Queja es pues un recurso meramente instrumental, que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional «a quo». A tenor del art. 477.2.3º del Capítulo V bajo el Título «Del recurso de casación» del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, se dispone respecto a la resoluciones recurribles en casación, que seran recurribles las dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3º) cuando la resolución del recurso presente interés casacional y en su punto 3 explica que se considerará que un recurso presenta interés casacional siempre que de la sentencia recurrida deba conocer un Tribunal Superior de Justicia cuando, dicha sentencia se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad autónoma correspondiente. El legislador ha tenido a bien distinguir entre el interés casacional en sentencia que se oponga a doctrina del Tribunal Supremo y la de los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas y habida cuenta que en el presente caso no se presenta el recurso por razón de la cuantía hay que convenir en el hecho cierto de que, no existe dicha doctrina de este Tribunal Superior sobre diversas cuestiones de Derecho propio y entre ellas de la servidumbre de luces y vistas, objeto de este recurso, lo que remarca el recurrente; argumento que es de por sí suficiente para evidenciar la concurrencia de existencia de un «interés casacional», por lo que procede estimar el Recurso de Queja y consecuentemente anular el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegaba la preparación del recurso de casación por «interés casacional». Argumentos que en nada se oponen al criterio adoptado por unanimidad de los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -reunido en Junta General el 12 de diciembre de 2000- en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación por «interés casacional» para aquellos casos en los que no exista doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo autos de 11 [ PROV 2002 23850] , 18 [ PROV 2002 23917] y 28 de diciembre de 2001 [RJ 2002 3277] ) que centra su estudio en la existencia de jurisprudencia contradicha de las Audiencias Provinciales y cómo y cuándo se produce esta que el legislador ha considerado «interesante evitar» como un medio de unificación indirecto según corrobora el art. 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso.” .”
22/04/2004
San Jorge es nuestra fiesta, y el Justicia se suma a ella ofreciéndonos un sitio en la red dedicado al Derecho aragonés. Para empezar, la idea es sencilla y eficaz: poner en formato pdf. los principales textos editados por el Justicia sobre nuestro Derecho. Los juristas y estudiosos agracederán en particular los doce volúmenes de Actas del Foro de Derecho Aragonés, así como los Informes, desde 1998, sobre el Ordenamiento jurídico aragonés. Pero tienen más encanto las charlas que se van emitiendo en RNE sobre cuestiones de Derecho civil. Sobre todo, en su versión "audible", almacenada en formato mp3. Hay más cosas, que puedes ver en www.derechoaragones.com. Imprescindible utilizar el índice lateral. En la página del Justicia una nota de prensa de hoy mismo presenta el nuevo sitio
23/04/2004
La Ley vigente que declara “Día de Aragón” el 23 de abril es de 1984. Pero el día de San Jorge es festivo en Aragón desde mucho antes. Al menos, desde 1461, en que un Fuero aprobado en Cortes celebradas en Calatayud bajo Juan II así lo dispuso. El Fuero (que instituye también la festividad de la Inmaculada), dice así: “E assimesmo ordenamos, que la fiesta del glorioso Martyr señor san Iorge, que caye a XXIII días de abril, sia en el dito Regno inviolablemente, e perpetua, guardada, observada e celebrada solemnement: assí como los días del Domingo e otras fiestas mandadas guardar. E todos los Prelados del dito Regno sian tenidos aquella mandar guardar e observas, jus aquellas penas mesmas que deven e son tenidos fazer observar e guardar los Domingos e otras fiestas” . Las fiestas de guardar son, claro está, obligatorias. Parece, sin embargo, que no todos las guardaron, y un siglo más tarde otro Fuero (Felipe, Monzón, 1564) establece específicamente la sanción. “De la observación de la fiesta del bienaventurado Martyr sant Iorge, Patron del Reyno. Por Fuero está proveydo que se guarde la fiesta del señor sant Iorge Patron deste Reyno: y aquella de hecho no se guarda. Porende su Majestad de voluntad de la Corte estatuesce y ordena: que qualquiere que no guardare la dicha fiesta, incurra en pena de sesenta sueldos Iaqueses, executaderos privilegiadamente en los bienes de los que no guardaren la dicha fiesta, aplicaderos al Hospital de la Ciudad, Villa o Lugar donde estuvieren.” Estos Fueros estuvieron vigentes hasta 1707. ¿Se cumplieron hasta esa fecha? ¿Dejó de celebrarse San Jorge desde entonces y hasta 1978?
25/04/2004
Ni se menciona el recurso de Manifestación. Contribuirá a que cada vez menos personas sepan por qué tenemos en Zaragoza una calle que se llama así. En Mayoría de edad no se dice nada de Aragón (según el Derecho aragonés, son mayores todos los que han contraído matrimonio) y sí algunos despropósitos (la mayoría de edad penal se señala a los 16 años; se considera que la impotencia es una “incapacidad específica” para el matrimonio). Merindad es “circunscripción administrativa aparecida en Castilla…”, si bien en Merino se amplía el ámbito territorial: “Tomaron el nombre de merinos durante la edad media los administradores o intendentes de los dominios territoriales de León, Castilla, Navarra y Aragón…” La voz Matrimonio es bastante curiosa. Al Parque natural de la Dehesa del Moncayo dedica tres páginas. Está claro que es una enciclopedia ecológica. Y poco cuidadosa y arbitraria también en este campo: el Parque de Ordesa (tomo 15) se condensa en menos de página y media. En el tomo 14, el artículo sobre Nueva Planta (Decreto de) es bastante correcto. Se ve que hay detrás un especialista. Pero seguro que no aragonés, ni interesado por esta tierra, pues omite que en Aragón se conservó el Derecho civil, cosa que sí advierte para Cataluña. En Observancia no se mencionan las Observancias como colección aragonesa de costumbre, usos y decisiones judiciales. Como cuarta acepción dice así: “Uso o costumbre que al ser recogidos en una compilación oficial adquirían fuerza de ley”. Creo que algo parecido, con este nombre, sólo ha ocurrido en Aragón. Pactismo, en el tomo 15, se refiere únicamente a Cataluña. Antonio Pérez no queda del todo mal en el artículo que se le dedica, en el que los episodios aragoneses no son muy relevantes. En esta parte dice así: “Ayudado por sus amigos consiguió escapar a Aragón (abril 1590), donde se acogió a la protección del justicia mayor. Su presencia en aquel reino y los esfuerzos del rey por transferirlo al tribunal de la Inquisición, único con competencia en todos sus estados, suscitó el problema de los fueros aragoneses y la revuelta de Zaragoza (mayo 1591). A la llegada de los ejércitos reales pudo huir a Francia…” “Capitulaciones matrimoniales y firmas de dote en el Alto Gállego (1428-1805)” es obra de Manuel Gómez de Valenzuela, que el pasado lunes 19 el Justicia de Aragón presentó en Sabiñanigo. Gracias a este diplomático y erudito aragonés disponemos hoy en letra impresa de varias colecciones de capítulos y de testamentos históricos. Admirable. Imprescindible estudiarlos a fondo. Así vió la presentación del libro el Diario del Alto Aragón.
30/04/2004
Ayer, 29 de abril, las Cortes de Aragón aprobaron una ley que permite la adopcion por parejas estables no casadas homosexuales. La noticia ha tenido gran eco en todas España. Hasta ahora, sólo en Navarra está vigente una ley que lo permite (aunque impugnada ante el Tribunal Constitucional). Se aprobó una norma similar en el País Vasco, pero la impugnación por el Gobierno de la Nación impidió de momento su entrada en vigor. La técnica legislativa seguida consiste en suprimir una sola palabra en el artículo 10 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. Este artículo decía así: "Las parejas estables no casadas heterosexuales podrán adoptar conjuntamente". Es la palabra en cursiva la que ha desaparecido. En consecuencia, las parejas que pueden adoptar son las que cumplen los requisitos generales de esta Ley, en la que ya no quedará ninguna referencia a la orientación sexual de sus miembros. En general, las opiniones sobre el acierto de esta opción legislativa son muy variadas. Hoy mismo en el Diario de Noticias de La Ley tenemos buena muestra de la división de opiniones entre juristas solventes.
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