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Se muestran los artículos pertenecientes a Marzo de 2004.
03/03/2004
Los pleitos entre propietarios de fincas colindantes o vecinas sobre huecos o ventanas abiertos en la pared de uno que dan sobre la finca del otro son muy frecuentes (ver artículos de los días 10 y 16 de enero). La norma aragonesa es relativamente sencilla: en principio, y sin necesidad de tener a favor una servidumbre de lueces y vistas,pueden abrirse huecos o ventanas de cualquier tamaño, pero sin balcón ni otro voladizo. Con la misma sencillez en propietario del fundo vecino puede construir cuando le convenga tapando los huecos. Además, en cualquier momento puede exigir que en los huecos se ponga reja de hierro remetida en la pared y red de alambre. Hace unos días (4 de febrero) el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado sentencia sobre un supuesto en el que las Audiencias Provinciales mantenían posturas distintas. Es el caso en que la finca pertenecía a una persona, y luego, por venta o herencia, se divide y adquieren partes separadas propietarios distintos. Si había ventanas abiertas que ahora dan sobre la parte del otro, ¿eso sólo es ya signo de servidumbre, o podrá exigirse luego que ponga la reja y la red? Como he dicho, en sentencias de Audiencias y Juzgados se mantienen posiciones distintas, basadas en lo que dice el final del artículo 145 de la Compilación: "Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código civil". El TSJA entiende que, ciertamente, se aplica el art. 541 del Código civil, pero que signos aparentes de servidumbre son, en todo caso, sólo los que el Derecho aragonés considera como tales. No, por tanto, el hecho de que haya huecos o ventanas abiertos sin reja ni red, salvo que tengan voladizos sobre el fundo vecino. Confirma así la sentencia de la Audiencia de Zaragoza (y no como se decía aquí por error en un primer momento), y existe voto particular discrepante que sostiene la procedencia de casar la de la Audiencia y estar a la del Juzgado. En definitiva, el propietario de las ventas podrá mantenerlas (mientras el vecino no se las tape construyendo), pero habrá de dotarlas de reja y red.
05/03/2004
Hace meses dí noticia en derecho-aragones.net de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso Administrativo), de 21 de abril de 2003, que estima un recurso interpuesto contra liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, al apreciar que, desde el fallecimiento del causante, y hasta que se ejecute la fiducia, no hay ninguna persona llamada a la herencia ni, por tanto, se ha producido todavía el hecho imponible. Imaginaba que con este fallo se prondría fin a una práctica incorrecta, por ilegal, de nuestra administración tributaria. Desgraciadamente, parece que no va a ser así. En Heraldo de Aragón de hoy el abogado José María Casas Vilá nos pone de manifiesto que en la Ley (aragonesa) de 30 de diciembre de 2003, de Medidas Tributarias y Administrativas, ha adquirido rango de Ley aquella práctica, con algunas precisiones sin duda tendentes a hacer más seguro el cobro del impuesto a quienes, por no haber heredado nada todavía, ni acaso nunca, no han visto incrementado su patrimonio. Es, cunto menos, curioso. Desde 1999 la Ley de Sucesiones por causa de muerte obliga al Gobierno a presentar, en el plazo de un año, "un Proyecto de Ley que regule las particularidades fiscales de la sucesión mortis causa en Aragón". Obviamente, se trataba de trasladar a la realidad fiscal, entre otras cosas, el claro precepto de aquella Ley (art. 133) según el cual "A todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de su extinción". Nada se había hecho en cuatro años. Lo que ahora se ha hecho no es cumplir aquella obligación, sino tratar de encontrar algún modo de seguir incumpliendo aquella norma ahora que los Tribunales se han pronunciado por la ilegalidad de la antigua praxis. Lamentable. Parece que en Aragón no necesitamos que desde fuera se ponga en entredicho nuestro Derecho civil. Nos bastamos y sobramos nosostros solos. Véase el contraste con una noticia de días pasados. La da el "Diario de Noticias" de La Ley. Ya su título es muy expresivo: "La Generalitat se fija como una 'misión patriótica' defender el Código Civil de Catalunya". Merece la pena leerla entera.
06/03/2004
Standum est chartae es el principio general del Derecho, tradicional y sistemático, más importante del Derecho civil aragonés. Significa, según el artículo 3 de la Compilación, que "se estará en juicio y fuera de él a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés". Pero, más allá incluso de su significado técnico, es, al menos desde el siglo XIX, símbolo de todo el Derecho aragones. Por ello aparece en los escudos y sellos de la Facultad de Derecho y del Colegio de Abogados de Zaragoza, así como en piezas de mobiliario u ornamentación de carácter representativo. Por ejemplo, en este repostero que preside el Salón de Actos del Colegio de Abogados de Zaragoza. Ver repostero en grande (106 KB)
07/03/2004
Recupero el retraso y comento juntos los tomos 7, 8 y 9. La cosecha no es muy copiosa. Entre Du Bellay y Estados Unidos, tan sólo he encontrado digno de mención ‘escalio’ y ‘dula’. De escalio se dice que “fue en Aragón y Navarra donde tuvo más difusión”, lo que creo que es cierto. En la Compilación de Huesca (1247) se encuentra ya el fuero “de scaliis”, que permite al vecino de una villa hacer suyo el campo antes yermo que labra en el monte común. En cuanto a ‘dula’ (también, en Aragón, adula) creo que sólo se ha utilizado aquí en el sentido de rebaño comunal, normalmente de cabras (a cargo del dulero). También aparece, con extensión discreta, ‘Escrivá de Balaguer, San Josemaría’. ‘Exarico’ es ya del tomo 8: aparcero moro (‘mediero’). ‘Foral’ es definido así: “Dícese de una norma o institución que se rige por un derecho histórico mantenido por la Constitución y las leyes”. ¿Se entiende bien? La definición de ‘fiducia’ no tiene en cuenta la fiducia sucesoria aragonesa. En el tomo 9 encontramos voces de mayor enjundia. Sobre todo, ‘fuero de Aragón’. “Se da este nombre –dice en las primeras de las dieciséis líneas que le dedica- a todo el conjunto del derecho aragonés medieval”. Nada indica que llegaron, íntegros, hasta 1707 y, en parte, hasta 1926. Hay una referencia especial al fuero de Jaca. ‘Fuerista’ es “persona instruida en los fueros de las provincias privilegiadas”. También, “persona defensora acérrima de los fueros”. No aparece ‘forista’ ni ‘foralista’. Generalidad’ se refiere, más que nada, a Cataluña y Valencia, aunque algo también a Aragón (por este orden). No aparece ‘greuge’. Está en el DRAE y me permito transcribir: “Queja del agravio hecho a las leyes o fueros, que se daba ordinariamente en las Cortes de Aragón”. Tampoco Franco y López, ni Franco de Villalba. En desagravio, pongo enlaces a sus retratos. En fin, si quieres leer algo interesante sobre Fueros de Aragón, sin salir de internet, puedes ir la la página de infoaragón. Algo más extenso en derecho-aragones.net
08/03/2004
Un amable comentarista anónimo a mi artículo del día 5 sobre las sorpresas de la fiscalidad de la fiducia sucesoria indica que el Grupo Parlamentario Chunta Aragonesista presentó una enmienda, que fue rechazada, al artículo de la Ley de Medidas Administrativas y Tributarias objeto de mi crítica. Como da los datos del BOCA, no ha sido difícil poner aquí un enlace. La enmienda es la número 11
10/03/2004
El día 25 de febrero dí noticia de la publicación de estas Actas, y me preguntaba si sería posible acceder a ellas en Internet. La oficina del Justicia me informa del proyecto de mantener un sitio específico dedicado al Derecho aragonés. Allí estarán, con otras muchas cosas, todas las Actas, desde la primera. Me parece una iniciativa importante para el Derecho aragonés y por eso la publico aquí. Además, me han proporcionado un archivo en pdf con las últimas Actas (XII) con permiso para ponerlas en la red. Hélas aquí(eso sí, un poco de paciencia: 1.073 KB). El índice, en esencia, es el siguiente: LA SUCESIÓN TRONCAL (María Martínez Martínez , Albel Martín Martín, Fernando Giménez Villar).
LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (José Luis Moreu Ballonga, Rafael Alcázar Crevillén, Fernando Zamora Martínez).
DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN SOBRE VIVIENDAS PROTEGIDAS (Rafael Santacruz Blanco, Rosa Aznar Costa, José Luis Batalla Carilla).
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RUPTURA DE LAS PAREJAS DE HECHO (Aurora López Azcona, Fidel Cadena Serrano, María José Balda Medarde).
13/03/2004
El próximo miércoles se reunirá el Seminario de Jurisprudencia de la Cátedra "Miguel del Molino" (Institución Fernando el Católico, DPZ), para analizar la S. del Tribunal Superior de Justicia de Aragón del pasado 4 de febrero. Las sesión tendrá lugar en el Salón de Actos de la IFC (Palacio de Sástago; entrada por la Diputación, plaza de España). De la sentencia dí noticia en esta Bitácora el día 3. La cuestión principal versa sobre la aplicación del art. 541 de Código civil, reclamado por el art 145 de la Compilación. Más concretamente, si la ausencia de reja y red constituye signo aparente de servidumbre de luces y vistas a los efectos de su constitutución "por disposición del padre de familia". Será Ponente el Prof. Argudo Périz que es autor de la parte correspondiente al Derecho aragonés en en el Tratato de Servidumbres coordinado por Rebolledo Varela (Aranzadi, 2002) donde desarrolla ampliamente esta cuestión debatida, sobre la que hay sentencias discordantes de las Audiencias aragonesas. El Seminario de Jurisprudencia de la Cátedra "Miguel del Molino" está abierto a todos los juristas que deseen participar en sus sesiones. Normalmente realiza sus convocatorias y hace llegar la sentencia objeto de la sesión a través de los colectivos profesionales (abogados, notarios, registradores, tribunales, facultad de Derecho, etc.)
18/03/2004
 Cuando algunos bienes de un difunto proceden de sus antepasados, el sentido jurídico de los aragoneses quiere que se tenga en cuenta el tronco o línea de donde los bienes proceden para determinar quién habrá de heredarlos. “Paterna paternis, materna maternis” es una vieja forma de expresarlo: los bienes que proceden de los parientes del padre los heredarán los parientes del padre, y del mismo modo los bienes de procedencia materna serán para los parientes de esta rama. Aunque haya otros parientes más cercanos del difunto, que quedarán excluidos en la sucesión de aquellos bienes. Las reglas son necesariamente complejas: es una razón por la que se ha prescindido de ellas en la mayor parte de los Derechos contemporáneos. Otra razón es la pérdida o atenuación del sentido de la familia entendida como estirpe o linaje. Una reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz (4 de noviembre de 2003) se ocupa de un caso de este tipo. La Juez explica con claridad los hechos sobre los que juzga y, en particular, las relaciones de parentesco. Para este fin incluye un árbol familiar del causante, dibujado con las facilidades que proporciona el ordenador. Iniciativa poco usual que hay que aplaudir. Si el ejemplo cunde, muchas sentencias incorporarían útilmente organigramas, planos de edificios y otras representaciones gráficas. La sentencia se reproduce íntegra, cambiando los apellidos por iniciales tanto en el texto como en el gráfico.
21/03/2004
Las normas legales aragonesas que desde enero regulan el tratamiento fiscal de la fiducia sucesoria preocupan a muchos profesionales del Derecho. La Sección de Derecho Fiscal del Colegio de Abogados de Zaragoza ha organizado una Mesa Redonda sobre este tema, en la que se espera la presencia de D. Francisco Pozuelo, Director General de Tributos del Gobierno de Aragón. El acto, que está abierto a todos los colegiados, tendrá lugar en el Salón de Actos de Decanato (2ª planta) del Colegio, el 29 de marzo a las 19,30 horas. Me he ocupado del asunto en esta Bitácora el día cinco de marzo ("Las sorpresas de la fiscalidad de la fiducia sucesoria") y el día ocho ("Una enmienda de la Chunta...")
25/03/2004
Los notarios aragoneses se vieron especialmente concernidos por la Ley aragonesa de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida (26 de diciembre de 2003), como indicaba aquí el día 12 de enero, con ocasión de la publicación de un artículo del notario Adolfo Calatayud sobre el tema. Ambas partes, Gobierno de Aragón y notariado aragonés, han hecho lo que tenían que hacer: ponerse de acuerdo para aplicar los aspectos de la ley en que los notarios han de intervenir de la manera más ágil y conveniente en servicio de los ciudadanos. No se si el acuerdo formal se ha firmado ya. “Diario de Noticias” (La Ley) informaba de su aprobación por el Consejo de Gobierno el pasado 23. Me piden 70 palabras sobre el Fuero de Jaca para contestar a un lector de El Periódico de Cataluña. Esta es la breve respuesta. Sancho Ramírez, rey de Aragón, otorgó en 1077 un fuero breve a la villa de Jaca, para constituirla en ciudad. Foristas locales lo adicionaron y ampliaron y los reyes lo confirmaron en diversas ocasiones. Se extendió a otras poblaciones, no sólo de Aragón, sino de Castilla y Navarra, como por ejemplo, Estella y San Sebastián. Su contenido es la base principal de los “Fueros de Aragón” (1247). La publicación más importante sobre el Fuero de Jaca es la reproducción facsimilar de la clásica obra de Molho con todos los textos romances conocidos, acompañada de otro volumen de estudios, que El Justicia de Aragón realizó en 2003.
26/03/2004
La Cátedra "Miguel del Molino" de la Institución Fernando el Católico (DPZ) anuncia un curso sobre "Fuentes, interpretación y aplicación del Derecho civil aragonés", los días jueves 1 y viernes 2 de abril, a partir de las 17 horas. Sus destinatarios naturales son los profesionales del Derecho y estudiantes de últimos cursos que desean poner al día sus conocimientos sobre estos aspectos básicos del ordenamiento civil aragonés y tener ocasión de estar al tanto de las novedades más significativas en la aplicación de sus normas. El curso está a cargo del Director de la cátedra (que soy yo), sus dos secretarios (los profesores titulares de Derecho civil José Antonio Serrano y Carmen Bayod) y el prof. Angel Bonet, catedrático de Derecho procesal. Concluye con una mesa redonda, El Derecho aragonés en los despachos de los profesionales: abogados, notarios y registradores, con la participación de David Arbués, Abogado y Consejero del Consejo de Colegio de Abogados de Aragón, Honorio Romero, Notario y Decano del Colegio Notarial de Aragón, y Pilar Palazón, Registradora de la Propiedad y Decana del Colegio de Registradores de la Propiedad de Aragón. Inscripciones en la Institución Fernando el Católico (tlf. 976 288878 y 976 288879)
28/03/2004
El tomo 10 de la Enciclopedia de El País es el de la guerra y las guerras, incluida la de las galaxias (“trilogía cinematográfica”): no esta la Guerra de Sucesión.‘Herencia’ carece de interés, aunque ‘heredamiento’ (sin referencia a Aragón) algo aporta.En ‘huérfano’ se dicen varias tonterías en poco espacio. Se supone que existe el consejo de familia, las Audiencias territoriales y, lo que es peor, que a los dieciocho años no se es mayor de edad (la Enciclopedia lleva más de veinticinco años de retraso. El tomo no da para más. En el 11 se hace a Jaca capital del Reino en 1035, cuando el Fuero otorgado por Sancho Ramírez (que no se cita) es probablemente de 1077 o pocos años anterior. Lo que dice de la Inquisición en España es sorprendente: “En Aragón tuvo una notable actividad durante los siglos XIII y XIV. A lo largo del s. XV la Inquisición fue perdiendo su eficacia y dejó prácticamente de tener vigencia. Sin embargo en Castilla…” Por lo visto, no tuvo que ver nada la Inquisición con Antonio Pérez a finales del siglo XVI, ni siquiera existió Pedro de Arbués (en efecto, no existe para esta enciclopedia). Tampoco existe Santa Isabel de Aragón (o de Portugal, según se prefiera). Apetece recordar la reciente restauración de la Iglesia de su advocación en Zaragoza. En ‘Justicia’ si aparece el Justicia mayor de Aragón. “Cargo supremo de la administración judicial del reino de Aragón”, se dice con notable impropiedad. El cargo, se dice también –con mejor voluntad que acierto- “fue restablecido por el Estatuto de Autonomía de Aragón que entró en vigor en septiembre de 1982”. Quién no sepa lo que es hoy el Justicia de Aragón no lo aprenderá por esta Enciclopedia. En el tomo 12, en relación con el Derecho aragonés, sólo he encontrado un artículo, bastante amplio, dedicado a Melchor de Macanaz. Como bien dice, asesoró “en la supresión de los fueros de Valencia y Aragón (1707)”. Me gustaría saber por qué los zaragozanos hemos dedicado una arboleda al autor intelectual de la supresión de los Fueros de Aragón.
30/03/2004
En 29 de febrero de 1904 está fechado el Proyecto de Apéndice que conocemos como " de Gil Berges", por el nombre del Presidente de la Comisión que lo redactó. (Aquí puede verse el retrato de D. Joaquín Gil Berges conservado en la Facultad de Derecho de Zaragoza). Como es sabido, el Proyecto, remitido a Madrid, durmió en algún cajón veinte años. Sirvió entonces, terriblemente podado, para dar vida al Apéndice promulgado en 1925. Mejor dicho, con fragmentos tomados de sus amplios 370 artículos se llenaron los 90 del Apéndice. Quedaron fuera cosas esenciales. Ante todo, el sistema de fuentes. Releo ahora el título preliminar de aquel Proyecto, al preparar mi intervención en la Cátedra Miguel del Molino para el jueves, y me sorprende una vez más la clarividencia de aquellos juristas aragoneses de hace un siglo. Véase lo que proponían en el artículo cuarto: "Conforme al apotegma de la antigua legislación aragonesa Stamdum est chartae, los Tribunales fallarán ante todo por el tenor de las cláusulas de los documentos públicos, o de los privados debidamente autenticados, que los interesados aduzcan, siempre que dichas cláusulas no resulten de imposible cumplimiento o contrarias al Derecho natural. A falta de documentos y para suplir las obscuridades y omisiones de que adolezcan, aplicarán los Tribunales: 1.º La costumbre local. 2.º La costumbre comarcal. 3.º La costumbre territorial. 4.º Las disposiciones de este Apéndice. 5.º El Código general y las demás leyes de la Nación. Ni el uno ni las otras se aplicarán, sin embargo, para suplir instituciones reguladas en el Apéndice con carácter típico distinto, aunque figuren en él con denominaciones análogas. Tampoco se aplicarán para suplir instituciones que el Apéndice excluya expresamente". La dicción es distinta y también el contexto constitucional, pero en todo lo esencial esto es lo que hoy dispone el Título Preliminar de la Compilación. Incluida la cautela con que ha de ser aplicado el Código general para que esta aplicación no desvirtúe el sentido de las normas aragonesas: cautela que sólo desde 1999 pudo incluir la Compilación, ya en la competencia del legislador autonómico.
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